This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:48:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Embargo Preventivo Rechazo Interdiccion De Navio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 25 septiembre de 2020 VISTO: El recurso deducido por el actor contra la decisión del 06 de julio del corriente año, mediante la cual se desestimó el pedido de embargo preventivo respecto de los fondos que la demandada Fluvialba S.A. al concluir que no se verificaban los requisitos para admitir su procedencia. Y CONSIDERANDO: I. Que la viabilidad de las medidas cautelares, entre ellas el embargo preventivo de créditos como el peticionado, se encuentra condicionada a la acreditación de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (art.62, ley 18.345). Tal como fue resaltado en grado, el actor peticiona el embargo preventivo de las sumas que reclama en virtud del despido indirecto que comunicare a la patronal mediante despacho telegráfico Nro. ... que transcribe en la página 4 de la demanda; el cual expresa: “[e]n atención al silencio guardado ante mis reclamos e intimaciones (art. 57 LCT), debidamente notificados a Uds., y con motivo de la falta de pago de mis haberes adeudados con más sus intereses, y la falta de regularización de mi Obra Social, hago efectivo apercibimiento de mi anterior comunicación y me considero, por lo tanto, gravemente injuriado y despedido por vuestra exclusiva culpa”. En razón de lo expuesto solicitó que “se decrete embargo preventivo y la interdicción de salida sobre un buque de nombre “TANQUE 16”, inscripto bajo el Número ..., cuyos datos se adjuntan al presente, que en la actualidad posee la empresa Fluvialba SA (CUIT ...)”. Refiere el pretensor que Fluvialba presentaría dificultades económicas y financieras, que impiden que pueda operar normalmente sus barcazas y generar ingresos para cumplir con sus obligaciones contractuales y, especialmente, con el pago de las remuneraciones del personal. Agregó además, que “...la flota se encuentra inactiva por falta de pago de los haberes a los embarcados y por falta de dinero para pagar el combustible...” (pág. 11 de la demanda); y que mientras se sustancia la acción “...el patrimonio del demandado seguramente será enajenado, ya que las deudas que la empresa actualmente posee no pueden solventarse por su actividad económica - deficitaria desde hace años.” (ver resolución de grado). II. En el caso bajo examen, en el que el actor reclama diferencias indemnizatorias, la verosimilitud del derecho es -por el momento- insuficiente a los fines cautelares, según se extrae de la lectura liminar de las constancias del expediente principal que consta en el sistema de LEX 100 (escritos constitutivos del proceso y contestaciones de oficio de la AFIP). Ello es así debido a que en su escrito recursivo, el actor no logra conmover los fundamentos del pronunciamiento de grado; antes bien, el apelante centra su postura ante esta Alzada en que los incumplimientos endilgados a la demandada pueden ser sumariamente acreditados con las pruebas producidas y con las que solicita que se produzcan. El examen, en el marco cautelar que nos convoca, de los argumentos esgrimidos por el recurrente, no permiten concluir en sentido favorable a lo peticionado en tanto no se extrae prima facie la verosimilitud del derecho, ya que los hechos supra descriptos revelan una controversia sobre las circunstancias fácticas inherentes a la desvinculación, y también de índole jurídica -en orden a la naturaleza de ciertos rubros-, extremos éstos que constituyen el eje medular del reclamo y que desplazan en esta etapa el ya aludido requisito de procedencia precautoria. Los fundamentos de grado son compartidos en cuanto a la inexistencia -hasta ese momento- de la apariencia de verosimilitud necesaria para viabilizar un reclamo como el pretendido. Más aún si nos hallamos frente a un despido indirecto, donde no se ha tenido una versión siquiera liminar de la postura de la demandada sin que., pueda soslayarse, que el distracto se habría producido como consecuencia de un silencio -cuanto menos escaso- de su contraria (ver intimación de fecha 13.01.2020 y despido indirecto de fecha 17.01.2020, en documental “da cumplimiento (PARTE 1 DE 4)” subido al sistema el 01.07.2020). El planteo presenta un conflicto de aristas complejas que conduce al rechazo de la pretensión, puesto que no se acompañaron elementos suficientes que, en el marco del proceso incoado, persuadan acerca del humo de buen derecho, sin perder de vista que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo el de su verosimilitud. Al respecto, es de resaltar que las oficiarías de la Sucursal Corrientes de la AFIP darían cuenta de una situación tributaria deficitaria por parte de la demandada pero, esa sola circunstancia, no puede significar que la demandada pretenda insolventarse. Tampoco podrían mejorar su posición los informes solicitados con el fin de acreditar la supuesta falta de pago de pago de cinco meses de remuneración y del aguinaldo debido a que, como se expresó, tal circunstancia podría obedecer a diversas posibilidades que exceden el prieto marco cognitivo que la acción deseada permite. Sumado a lo expuesto, no queda más que reiterar -a fin de dar mayor sustento a la resolución que se propone- que el artículo 62 inciso a) de la ley 18345 exige para que proceda el embargo de bienes que se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor. En lo atinente a la posibilidad de declarar la interdicción de salida del navío “Tanque 16”, este tribunal comparte la postura de la Fiscalía General ante esta CNAT que “ha sostenido invariablemente un criterio restrictivo en este tipo de medidas y ha hecho referencia a que se imponía demostrar un riesgo cabal que justificara tal prohibición, independientemente, claro está, de la no discutida admisibilidad de afectación (ver, entre otros, Dict. Nro. 14397 del 6/5/93 en autos “Majluf Julio Daniel y Otros c/ A. Bottacchi S.A. de Navegación, y Dict. Nro. 23524 del 8/10/97 en autos “Vega Lorenzo Osvaldo Ismael c/ La Naviera Línea Argentina de Navegación Marítima y Fluvial S.A., etc.).” Sólo resta añadir que la decisión adoptada no causa estado, y que puede ser revisada en el caso de que la parte interesada aporte nuevos elementos de juicio que permitan amparar su postura. Por lo expuesto, y oída que fue la Fiscal General Adjunta ante esta CNAT, este TRIBUNAL RESUELVE: a) Confirmar lo resuelto en grado; b) Sin costas, habida cuenta que se ha peticionado inaudita altera pars. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento y devuélvase.   María Cecilia Hockl Jueza de Cámara Gabriela Alejandra Vázquez Jueza de Cámara Ante mí: Verónica M. Calabrese Secretaria de Cámara     Correlaciones: Sanmartin, Pablo Miguel c/Celplan de Argentina SA y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 27/05/2020 - Cita digital IUSJU039245E González, Rosalía de Jesús c/Empresa de Seguridad Falcon SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 07/08/2018 - Cita digital IUSJU028105E     002140F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:58:10 Post date GMT: 2021-03-27 18:58:10 Post modified date: 2021-03-27 18:58:10 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:58:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com