This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 2:12:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Medida Cautelar Innovativa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Tarocco, Ada Angélica c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 13000264/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: a) a fs. 40/46 y vta., contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y b) a fs. 93/106 y vta., para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción de amparo, declaró el derecho de la parte actora a que se respete su derecho a la movilidad contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, declaró la inconstitucionalidad del art. 7º inc. 2º de la Ley 24463, y ordenó a la demandada a reajustar el beneficio previsional de la parte actora según las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Badaro” con más los retroactivos correspondientes, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, la quejosa se agravia ­en lo esencial­ al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución 884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la cancelación de la deuda para obtener el beneficio. Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, y agrega que, de confirmarse la medida adoptada por el a quo se vería comprometida la continuidad y eficacia de objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo. Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria ­establecida en la Ley 25994­ y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda. Para finalizar, efectúa reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado, fue contestado por la parte actora a fs. 132 y vta., extemporáneamente. 4. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 137, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados. Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 5­8­2003, E.D. 208­616). En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen de fundamentos precisos que intenten rebatir el fallo que considera equivocado, puesto que no vincula sus dichos con alguna constancia del expediente, y mucho menos con alguna de las conclusiones del juez de anterior grado. Los argumentos de la recurrente se centran, esencialmente, justificar la aplicación del Dto. 1451/06 y la Resolución N° 884/06 de ANSéS, referidos a la obligatoriedad de cancelación total de deuda de aportes para obtener un segundo beneficio previsional, lo cual es irrelevante en esta instancia de apelación, puesto que el pronunciamiento impugnado se refiere al reajuste por movilidad del beneficio previsional de la actora. Por lo tanto, al no ser refutadas las premisas en las que se funda el fallo apelado, dicho resolutorio, basado en argumentos que no han sido recurridos, deviene firme. Las costas serán a cargo de la apelante vencida (art. 68 CPCCN). 5. En cuanto a la impugnación de ANSES contra la precautoria dictada, cuyo traslado no fue contestado por la actora, basta decir que el proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, siendo netamente instrumental y accesorio, provisional o interino. Por ello, habiendo recaído pronunciamiento de fondo favorable a la pretensión de la parte actora, el objeto de la apelación contra la medida cautelar ha devenido abstracto, resultando inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada al carecer de interés actual, en tanto es este último el que legitima la actividad del tribunal, y así corresponde declararlo. Siguiendo el principio general aplicable en estos casos, las costas se imponen en el orden causado. 6. Atento a la solución que propicio, y de ser compartido este voto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo será rechazado, confirmándose la sentencia de primera instancia, con costas a la recurrente vencida. Consecuentemente, se declarará abstracto el planteo contra la medida cautelar, imponiéndose las costas en el orden causado. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCCN). 2) Declarar abstracto el planteo contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar, con costas por su orden. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente­ sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁ MARA   075848E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:32:10 Post date GMT: 2021-03-29 03:32:10 Post modified date: 2021-03-29 03:32:10 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:32:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com