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Medida Cautelar Regimen De Regularizacion Emergencia Economica Pequena Y Mediana Empresa Emergencia Sanitaria Afip Pandemia CoronavirusJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba a trece días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ELECTROINGENIERIA S.A. Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. FCB 3554/2020), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 158/159 por el representante legal de la parte demandada -Dr. Juan Carlos Zorrilla- en contra de la providencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 150/150vta. de autos, que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Electroingeniería S.A. por el término de seis meses, a cuyo fin se dispuso: “... líbrese oficio a AFIP-DGI a fin de que arbitre las medidas necesarias (prácticas, técnicas y operativas) para habilitar a la empresa adora a acogerse al régimen estatuido en el título IV - Capítulo 1 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marceo de la Emergencia Pública N° 27.541 y reglamentada por la Resolución General AFIP 4667/2020, para la regularización de las obligaciones tributarias y recursos de la seguridad social y obtener los beneficios que la ley otorga a los demás contribuyentes y responsables admitidos, sin exigirse el encuadramiento y la inscripción como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, ni el certificado MiPyMe, por el plazo de seis meses (Art. 5° Ley 26.854). El acogimiento de la normativa deberá contemplar la posibilidad de acogimiento de manera de estar alcanzado por el porcentaje del pago a cuenta y la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, dispuesto por el art. 33 de la RG 4667/2020 para la fecha tope de ingreso. Asimismo, cabe ordenar la abstención de iniciar y/o proseguir contra la empresa actora y directivos cualquier reclamo o proceso administrativo o judicial vinculado a las obligaciones tributarias y recursos de la seguridad social susceptibles de ser regularizadas en el marco del citado régimen legal; así como de trabar medidas cautelares en resguardo de dichas acreencias; denunciar o impulsar acciones en los términos del Régimen Penal Tributario, vinculadas a las obligaciones referidas; de instruir sumarios o aplicar sanciones administrativas respecto de las obligaciones citadas ...”, aceptándose la garantía ofrecida en carácter de contra-cautela, consistente en la cesión en garantía de los derechos de crédito que le corresponden a la firma actora en virtud del contrato adjudicado por Licitación Pública Nacional e Internacional N° EE05/2011 correspondientes a la central Termoeléctrica Manuel Belgrano II, hasta cubrir la suma de $ 1.500.000.000. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA - LILIANA NAVARRO - ABEL G. SANCHEZ TORRES.- El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo: I. - Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 158/159 por el representante legal de la parte demandada -Dr. Juan Carlos Zorrilla- en contra de la providencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020 por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 150/150vta. de autos, que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Electroingeniería S.A. por el término de seis meses, a cuyo fin se dispuso: “... líbrese oficio a AFIP-DGI a fin de que arbitre las medidas necesarias (prácticas, técnicas y operativas) para habilitar a la empresa actora a acogerse al régimen estatuido en el título IV - Capítulo 1 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marceo de la Emergencia Pública N° 27.541 y reglamentada por la Resolución General AFIP 4667/2020, para la regularización de las obligaciones tributarias y recursos de la seguridad social y obtener los beneficios que la ley otorga a los demás contribuyentes y responsables admitidos, sin exigirse el encuadramiento y la inscripción como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, ni el certificado MiPyMe, por el plazo de seis meses (Art. 5° Ley 26.854). El acogimiento de la normativa deberá contemplar la posibilidad de acogimiento de manera de estar alcanzado por el porcentaje del pago a cuenta y la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, dispuesto por el art. 33 de la RG 4667/2020 para la fecha tope de ingreso. Asimismo, cabe ordenar la abstención de iniciar y/o proseguir contra la empresa actora y directivos cualquier reclamo o proceso administrativo o judicial vinculado a las obligaciones tributarias y recursos de la seguridad social susceptibles de ser regularizadas en el marco del citado régimen legal; así como de trabar medidas cautelares en resguardo de dichas acreencias; denunciar o impulsar acciones en los términos del Régimen Penal Tributario, vinculadas a las obligaciones referidas; de instruir sumarios o aplicar sanciones administrativas respecto de las obligaciones citadas ...”, aceptándose la garantía ofrecida en carácter de contra-cautela, consistente en la cesión en garantía de los derechos de crédito que le corresponden a la firma actora en virtud del contrato adjudicado por Licitación Pública Nacional e Internacional N° EE05/2011 correspondientes a la central Termoeléctrica Manuel Belgrano II, hasta cubrir la suma de $ 1.500.000.000. II. - La recurrente expresa agravios mediante presentación que luce agregada a fs. 166/181vta. Cuestiona la providencia impugnada por arbitraria y violatoria del interés público comprometido, toda vez que al prohibir mediante cautela que se lleven a cabo los procedimientos de cobro de impuestos y cargas sociales establecidos por la normativa federal en vigencia, se le impide al Fisco el cumplimiento de la función primordial de recaudación que tiene a su cargo y en consecuencia, se afecta enormemente la colecta de tributos esenciales para el normal y regular funcionamiento del Estado Nacional, ubicando por encima del interés colectivo, el interés individual de un particular. A más de ello, sostiene que el decisorio atenta contra el principio de división de poderes, en tanto hace extensiva a la actora la aplicación de una norma de cuyos beneficios se encuentra excluida por no reunir los requisitos legales exigidos para acceder a la misma, todo lo cual importa una invasión del poder judicial a una esfera de competencia propia del poder administrador y del poder legislativo al inmiscuirse en el análisis de cuestiones de política económica que le son ajenas. Cuestiona el apartamiento del criterio restrictivo con que deben ser analizadas las cautelares en contra del Estado, tal como resulta dicho por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, máxime cuando se trata de la suspensión de los efectos de un acto estatal, que como tal se debe presumir legítimo. En otro orden, argumenta que la medida ordenada se confunde con el fondo de la cuestión en debate, lo que genera que, al otorgársele al actor el privilegio de acogerse a los beneficios concedidos por la norma en discusión sin que cumpla con los requisitos legales exigidos para ello, la acción en curso deviene abstracta, al quedar resuelto el fondo con el dictado de la cautelar. En definitiva, expresa que no se encuentran reunidos en autos los requisitos mínimos de procedencia establecidos por el art. 230 del CPCCN y por el art. 13 de la Ley N° 26.854 para la admisión de la medida cautelar solicitada. En relación con la verosimilitud del derecho, manifiesta que dicho extremo no se encuentra acreditado, dado que la actora no reúne los requisitos exigidos por la de emergencia a la cual quiere acogerse, siendo dicho extremo reconocido por la propia accionante y por el magistrado interviniente. Respecto del peligro en la demora, sostiene que los argumentos invocados por el a quo por los que lo tuvo por acaecido resultan endebles, en tanto se basan únicamente en informes de presunto quebranto elaborados unilateralmente por la parte actora, sin que el Fisco o el Consejo de Ciencias Económicas haya podido controlarlos, motivo este último por el cual fueron oportunamente impugnados. Tilda de insuficiente la contracautela exigida, en tanto se asienta sobre un crédito eventual de la empresa y nos sobre derechos exigibles, por lo que entiende que resulta contraria a lo exigido por el art. 10 de la ley 26.854 y no cumple con la función que la misma está destinada a cumplir; a la vez que tilda de arbitrario el plazo de concesión. Por último, aduce que la medida ordenada importa una intromisión en jurisdicción penal, al impedir que el Fisco inicie denuncias o impulse acciones en los términos del Régimen Penal Tributario vinculadas a las obligaciones referidas, siendo ello absolutamente improcedente. En virtud de los argumentos expuestos solicita se haga lugar al recurso incoado y se revoque el decisorio impugnado, con total imposición de costas a la contraria. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y pone de manifiesto que la decisión adoptada por el a quo importa un claro apartamiento de la jurisprudencia de esta Alzada. Hace reserva de caso federal. Corrido el traslado de ley, el mismo fue evacuado por la parte demandada, mediante escrito que luce a fs. 183/202 de autos, en virtud del cual -y por las razones que invoca- a las que remito en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso deducido y la confirmación de la medida cautelar ordenada en todos sus términos, con imposición de costas a la contraria. Sustanciado el recurso, se elevan las actuaciones ante esta Alzada y se procede al sorteo de ley, quedando la causa en estado de ser resuelta. III. - Conforme los agravios reseñados, la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida cautelar dispuesta por el juez de grado, abarcativa de medidas de acción positivas y negativas por parte del ente fiscal. Ello en tanto por un lado, Afip deberá permitir que la empresa actora se acoja al régimen de beneficio instituido en el Título IV - Capítulo I de ley N° 27.541 de Solidaridad social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, pese a no reunir el presupuesto fundamental establecido por la norma para ser alcanzado por ella (contar con certificado MiPyme) y arbitrar las medidas necesarias a tales fines y, por otro, deberá abstenerse de iniciar y/o proseguir contra la empresa actora reclamos o procesos administrativos o judiciales, trabar medidas cautelares en su contra o denunciar acciones penales. En tal cometido, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854, refiriéndose la misma a las medidas cautelares en causas en que el Estado Nacional es parte. El artículo 18 de la ley en cuestión dispone a su vez que el CPCCN será de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados, en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. En virtud de ello, a la hora de establecer los parámetros de procedencia de una precautoria contra el Estado nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial y, en lo que fuera pertinente, al Código Procedimental en vigencia, en el caso, art. 230 del CPCCN. Así las cosas, entrando al tratamiento de los agravios expresados, corresponde establecer si “prima facie” se encuentran presentes de acuerdo al estado procesal de la causa, los requisitos a los fines de que proceda la medida cautelar en los términos en que fue dictada por el juez de grado, esto es, suspendiendo la aplicación parcial del art. 8 de la ley de emergencia y por consiguiente, exigiendo al Fisco la realización de medidas de acción positiva, tal como fuera señalado al resolver el recurso de queja deducido por ante esta Alzada. En virtud de ello, corresponde analizar los requisitos de procedencia dispuestos por el art. 13 y 14 de la Ley N° 26.854. La primera de las normas mencionadas dispone: "... 1.- La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles. (El subrayado me pertenece). Por otra parte, el art. 14 de la mentada norma establece: “ 1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles. 2. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley”. Las normas antes referidas imponen el análisis de una serie de conceptos jurídicos que habrán de apreciarse en cada caso concreto. En tal cometido, se evaluarán tales preceptos en forma acorde y en consonancia con la garantía de tutela judicial efectiva. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (art. 18 CN), aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción, o cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso y según las circunstancias presentes en cada causa. IV. - Efectuada la introducción precedente, corresponde analizar concretamente los requisitos legales fijados a los fines de la procedencia de la medida innovativa solicitada por la actora y denegada en la instancia de grado. De la lectura de la normativa transcripta se advierte, por un lado, que en la misma se contemplan -entre otros- al igual que lo hace el art. 230, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, a más que se imponen otra serie de conceptos jurídicos indeterminados que habrán de apreciarse en cada caso concreto. Así las cosas, debe considerarse que el concepto de verosimilitud en el derecho reproducido en el inc. b) del citado art. 13 y del inc. b) del art. 14 de la Ley 26.854, no ha variado en relación a o que pacíficamente ha entendido la doctrina y la jurisprudencia con motivo de la interpretación del art. 230 del CPCCN. Así, la “ verosimilitud del derecho ”, se traduce en la expresión latina “fumus bonis iuris”. A dicho recaudo, se suma actualmente el de la verosimilitud acerca de la ilegitimidad del acto cuya ejecución se procura suspender -contenido en el inciso c) de la misma norma en análisis-. Cabe señalar que ambos requisitos se hallan estrechamente ligados con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado. Ahora bien, respecto de ellos, la tarea del juzgador no consiste estrictamente en la realización de un juicio de certeza acerca de la legitimidad invocada o la verosimilitud del derecho alegado, sino que debe restringirse a la realización de un análisis periférico o superficial, encaminado a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso. (ver al respecto PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil - Tomo VIII”, p. 32). De modo tal, que, según un cálculo de probabilidad, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho. Esta acreditación, se debe acompañar también, del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se tornaría inocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes. Por su parte, en relación al recaudo del peligro en la demora (contenido en el inc. 2) del art. 230 del CPCCN), cabe señalar que la nueva ley de medidas cautelares en comentario, a través del inc. a) del art. 13 ya referenciado, se refiere en cuanto a condición, a la acreditación de perjuicios graves de imposible reparación ulterior y el art. 14 a la acreditación sumaria de que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior La condición requerida, agrega un plus al requisito del periculum mora dispuesto por el art. 230 del CPCCN. Ello en tanto lo que la norma exige es, no ya un peligro, sino la acreditación de un grave daño a sufrir que además sea irreparable. Sobre este punto, las precautorias tienen por objetivo que al final del proceso la resolución de fondo no sea de cumplimiento imposible o se torne ilusoria. Ahora bien, considero apropiado -a la hora de analizar la existencia en autos de dicha condición- realizarla en forma tal de no desvirtuar el instituto en cuestión. En tal sentido, entiendo acertado el criterio sentado por la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires en oportunidad de emitir Dictamen sobre el Proyecto de Reforma de medidas Cautelares contra el Estado, citado por FALCON, Enrique M. en su obra: “Reformas al Sistema Procesal - Medidas Cautelares y Tribunales de Casación”, (Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe - 15 de julio de 2013, p. 94), que al referirse al mentado requisito dispuso que a la hora de analizar el mismo, "... basta con demostrar que si no se decreta la suspensión de los efectos de la norma o del acto administrativo, la sentencia que se dicte no se podrá hacer efectiva satisfaciendo la pretensión deducida en el pleito ...”. (El destacado me pertenece). En base a lo expuesto, el requisito de la verosimilitud debe ser analizado en función del previsto en el inciso primero. En tal sentido, Enrique M. Falcón en su obra pone de manifiesto que ambos presupuestos son vasos comunicantes, de modo tal que el mayor volumen de uno morigera la necesidad del otro, aunque ambos deben estar presentes en alguna medida. (Autor citado, “Reformas al Sistema Procesal - Medidas Cautelares y Tribunales de Casación”, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe - 15 de julio de 2013, p. 93). V. - Valorada la cuestión sometida a decisión a la luz de los parámetros legales y doctrinarios referidos, se advierte que la parte actora solicita como precautoria se suspenda parcialmente lo dispuesto por el art. 8 de la Ley N° 27.541 en cuanto dispone como requisito para el acceso al régimen de regularización de deudas tributarias y recursos de la seguridad social, acreditar la condición de Pyme mediante la presentación del Certificado MiPyme y, en consecuencia, se le permita gozar de los beneficios tributarios y penales allí dispuestos, respecto de las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019. En líneas generales, la solicitud de la actora tiene por objeto la suspensión de una disposición legal cuyo acogimiento por parte del tribunal permitirá acogerse a los beneficios tributarios instituidos por la misma normativa, y exige al Fisco arbitre los medios necesarios a tales fines (medida positiva). En relación al punto, es necesario recordar que desde antaño se ha sostenido que las medidas precautorias que tengan por objeto la suspensión de actos de contenido tributario, son de interpretación restrictiva. Es decir, el régimen de medidas cautelares como la aquí tratada debe ser examinado con particular estrictez, con fundamento en que su admisión o denegatoria excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública, o en algunos casos para postergarla considerablemente (CSJN in re “Firestone de la Argentina SAIC s/ Recurso de Apelación - IVA” 27/04/93; “Video Cable Comunicación S.A. c/ Instituto Nacional de Cinematografía” 09/12/93, La Ley, 1991-B-295; 1993-D, entre otros). A más de ello, cabe recordar que tratándose de leyes dictadas por el Congreso de la Nación Argentina, de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin, gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez no suspenden su ejecución, conforme lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 19.549. Las leyes son obligatorias para toda la sociedad desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial y solo puede suspenderse su aplicación, conforme surge de lo dispuesto por la ley N° 26.854 en los supuestos en que concurran los requisitos que dicha norma establece. En tal sentido, tiene dicho la doctrina que "... a partir de la presunción de la legitimidad de que gozan los actos administrativos -de la que deriva su ejecutoriedad-, el primer requisito condicionante de la prohibición de innovar respecto de aquéllos, se encuentra configurado por el acrecentamiento de su manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, pues solo concurriendo esta circunstancia resulta quebrada la mencionada presunción. De ello se sigue la mayor estrictez que debe guiar la apreciación de la “verosimilitud del derecho” invocado por el peticionario de la medida cautelar” (PALACIO, Lino E. “ Derecho Procesal Civil ”, Tomo VIII, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As., 1985, p. 190). VI. - A fin de analizar el cumplimiento del recaudo de verosimilitud en el derecho, cabe señalar que la actora solicita la precautoria en cuestión, con el objeto de que se ordene a la AFIP que le permita acceder a todos los beneficios fiscales concedidos por la ley de emergencia y por ende, se abstenga de iniciar reclamos administrativos y judiciales respecto de las deudas vencidas al 30/11/2019. Fundamenta su pretensión cautelar en el hecho que, de no concederse la misma, esto le ocasionaría perjuicios irreparables atento que, a la fecha, la empresa no cuenta con disponibilidades suficientes para cancelar el total adeudado al Fisco, por lo que, por mas que cuenta con voluntad de pago, el cumplimiento material de las obligaciones le resulta materialmente imposible. En definitiva, argumenta que, una decisión contraria al auxilio cautelar peticionado, tendría -sin dudas- tendría una repercusión inmediata en su ya delicada situación económico-financiera, lo que podría incluso poner en peligro la continuidad misma de la empresa y con ello, de las fuentes laborales que ésta genera. Efectuado un minucioso estudio de la cuestión en debate, entiendo que -a prima facie- y teniendo en cuenta el análisis limitado que corresponde efectuar en virtud de la instancia procesal en trámite- no existe suficiente verosimilitud en el derecho invocado por la accionante, o al menos, no en una entidad tal que autorice la procedencia de una precautoria como la solicitada tendiente a suspender la aplicación de una disposición legal y exigir en consecuencia al organismo fiscal que arbitre los medios necesarios a los fines que la actora pueda gozar de los beneficios establecidos por la normativa de emergencia. En este sentido, no debe perderse de vista que cuando la medida cautelar se intenta frente a la Administración es necesario que se acredite prima facie -sin que esto suponga prejuzgamiento de la solución de fondo-, la manifiesta arbitrariedad del acto o la norma cuestionada, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de supuestos que la tornan admisible. Ello es así, atento que los actos estatales -reitero- gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales, mediante las que se discute su validez, suspenden su ejecución, conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (CNFed. Contencioso Administrativo - Sala IV, in re: Playas Subterráneas S.A. c/ Estado Nacional - Subsecretaría de Energía s/ Juicios de conocimiento”, cita de L.L. 29/04/1996). En lo concreto, el art. 8 de la Ley 27.541 cuya suspensión parcial se pretende mediante esta cautelar -en lo referido al requisito indispensable para quedar incluido como sujeto alcanzado por los beneficios de la ley- no aparece a simple vista como irrazonable o arbitrario. Ello en tanto, la norma en cuestión fue dictada a los fines de beneficiar a los sectores más vulnerados de la sociedad y que en mayor medida están siendo afectados por la crisis producida a raíz de la pandemia que actualmente afecta no a nuestro país. Así surge de la exposición de motivos, en donde se expresa que el proyecto de ley “...encuentra justificación en la dramática situación económica y social que hoy atraviesa nuestro país...” Continúa expresando que se vive un escenario de depresión de la economía nacional que provocó un aumento significativo de la vulnerabilidad económica y social de vastos sectores de la población, siendo función del Estado reducir las desigualdades e incentivar la economía mediante acciones positivas de justicia distributiva. Para ello, se consideró como una medida fundamental “...estabilizar la economía y recuperar la consistencia macroeconómica. Eso nos permitirá retomar un sendero de crecimiento, volver a crear empleo y ofrecer a todas las personas que habitan nuestro territorio, la posibilidad de _integrarse y desarrollarse dignamente. Para garantizar este camino de recuperación necesitamos mejorar los ingresos de las y los trabajadores y de las y los jubilados de menores ingresos, lo que permitirá dinamizar el mercado interno y generar un círculo virtuoso de producción y empleo. Esta recuperación deberá ser pausada, consistente y focalizada con el objetivo de mejorar, en primer término, la situación de aquellas y aquellos que han sido más perjudicados por la crisis.”. La presente norma fue dictada -reitero- a los fines de palear una situación de emergencia económica producida a raíz de la declaración de emergencia sanitaria y alcanza a un sector que el legislador consideró más afectado por la crisis. A más de lo dicho, de los propios términos de redacción de la norma no se desprende que el organismo fiscal haya inobservado o incumplido un deber jurídico concreto y específico a su cargo, tal como exige el art. 14, inc. a), por lo que a priori, no existiría una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista. En base a los argumentos expuestos y teniendo en consideración el análisis periférico de la cuestión que corresponde efectuar en esta instancia, considero que a simple vista -y sin que ello importe prejuzgamiento acerca de la cuestión de fondo- no se surge acreditada la verosimilitud del derecho invocada, fundada en la existencia de una manifiesta desigualdad producida por la norma al excluir de su alcance al sector empresarial que no reviste la calidad de Pyme. Por consiguiente, tampoco surge acreditado en principio, el requisito de verosimilitud de la ilegitimidad de la norma, por existir indicios serios y graves al respecto, en tanto de una lectura del sus considerandos se desprende que la misma se encuentra destinada a paliar un determinado sector socioeconómico que se considera más vulnerado y afectado por la situación de emergencia que vive el país. En lo demás, no puede soslayarse que la cuestión traída a estudio de esta Alzada reviste una entidad de por sí compleja, que se sustenta en cuestiones de carácter fáctico, sobre las que no cabe pronunciarse en el restringido marco de conocimiento propio de un proceso cautelar. VII. - En cuanto a la configuración del requisito del peligro en la demora, cabe destacar que, no corresponde su análisis ante supuestos como el presente en los que se advierte que la accionante no ha logrado acreditar al menos a priori o mínimamente la existencia de la viabilidad de su reclamo en derecho. En tal sentido cabe expresar que: “... los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora se encuentran inversamente relacionados, de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia del daño, y viceversa: cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca de aquella exigencia se puede atenuar. Sin embargo, entendemos que aun cuando exista realmente peligro en la demora, debe encontrarse acreditada, aunque mínimamente la verosimilitud del derecho” (GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O. “Las medidas Cautelares contra la Administración Pública”, Ed. Abaco de Rodolfo DEpalma, Buenos Aires, 2002, p. 64). Sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse que la documentación presentada por la actora a los fines de acreditar el peligro en la demora, dada la instancia en que el proceso se encuentra, no fue objeto de contradictorio, siendo limitada su elaboración, tal como se desprende del propio informe elaborado por el contador Público Miguel Angel Poleta, acompañado por la actora como Anexo II, en el cual consigna: “... mi trabajo no constituye una auditoría o revisión de estados contables, ni otro encargo de aseguramiento y , por tanto, no doy ningún aseguramiento en los términos previstos en la RT 37 para esos servicios. ... Los procedimientos realizados consistieron únicamente en las tareas que se detallan seguidamente, y fueron aplicados sobre los registros y documentación que me fueran suministrados por la entidad...” (mío el subrayado). Por lo expuesto, soy de opinión que no se ha demostrado la existencia de un daño actual o peligro inminente, de imposible reparación ulterior. Entendido el mismo como la posibilidad de que en caso de no accederse a la tutela cautelar, la sentencia posterior sería ineficaz o de imposible cumplimiento, no demostrándose en autos la inminencia de un daño o una situación de gravedad tal que torne imperiosa la protección jurisdiccional. Cabe señalar que la postura asumida guarda relación con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas, obliga en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (ver CSJN, 2009, “Molinos Ríos de la Plata”, Fallos: 322:2139, entre otros). Lo hasta aquí expuesto me exime de analizar el resto de los agravios introducidos por la quejosa. VIII. -. En razón de la totalidad de los argumentos brindados en los considerandos anteriores y teniendo en consideración el limitado ámbito cognoscitivo que impone el procedimiento cautelar y sin formular un juicio definitivo acerca de la cuestión que se controvierte en este proceso, a criterio del suscripto no se encuentran reunidos los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 26.854 y el art. 230, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, revocar la providencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020 por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, todo de conformidad a las razones expuestas a lo largo del presente pronunciamiento. IX - Resta expedirme respecto de las costas devengadas en el presente, las que atento el resultado propiciado se imponen a la parte actora perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte del CPCCN, difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASÍ VOTO. La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: I. - Que, analizada la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, hago mía la relación de causa elaborada por mi colega preopinante, Dr. Luis Roberto Rueda, aunque debo efectuar mi respetuosa disidencia en torno a lo resuelto por el mismo. II. - Que, en primer lugar, considero menester puntualizar que la presente medida cautelar ha sido enmarcada dentro de las denominadas “Medidas Positivas” contra el Estado (art. 14 de la Ley 26.854) ya que lo que se busca con la misma es, en los términos de la propia norma, imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada. De esta forma, deduzco que lo que aquí se pretende es una acción positiva, por parte de la Administración, consistente en permitir la inclusión de la accionante en el régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras instaurado por la Ley 27.541, con las consecuencias que de ello derivan, y del cual se lo excluye, a su entender, de manera arbitraria. Es por este motivo que considero que debe encuadrarse su solución en los requisitos exigidos por la norma citada, en la cual este tipo de medidas está prevista expresamente, anudados estos a los de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación que le sirven de base. Y así ha sido entendido por esta Sala del Tribunal de Alzada de manera unánime al resolver sobre el Recurso de Queja interpuesto por la demandada en virtud del efecto devolutivo asignado al presente Recurso de Apelación ( véase resolución de fecha 13/07/2020 dictada por esta Sala en autos: “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ELECTROINGENIERIA S.A. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 3554/2020/1/RH1)”). III. - Que, sentado esto, y teniendo en cuenta siempre los presupuestos habilitantes exigidos por la propia normativa (art. 14 de la Ley 26.854) debo decir que lo que cabe analizar en el presente es la existencia comprobada de los siguientes requisitos: “a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles”. Estos requisitos deben encontrarse presentes de manera concurrente en la situación que le sirve de base y deben ser analizados de forma integral junto a los presupuestos del Código de Rito. A tal fin, debo en primer lugar recordar que nuestro Máximo Tribunal se ha expedido, en numerosos precedentes, entendiendo que la garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, en lo que a materia tributaria se refiere, no importa otra cosa que impedir distinciones arbitrarias, inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 132:402; 147:402; 150:419, entre muchos otros), agregando que, el alto propósito que domina este principio, es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 151:359). Puntualmente, y en caso que guarda cierta similitud con el presente, se expidió la Corte Suprema de nuestro país, al momento de analizar el levantamiento de una medida cautelar que había sido otorgada con anterioridad, en el siguiente sentido: “Que a la luz de estos principios, deviene irrazonable y violatorio de ellos, un régimen que persigue "instrumentar medidas contracíclicas conducentes al desarrollo estructural de las empresas, a la generación de empleo, al mantenimiento de las fuentes de trabajo" y, a renglón seguido, impide su adhesión (...) fundamentando esta distinción en razones de "política fiscal". La "política fiscal" no puede ser utilizada como un instrumento para excluir a un grupo de los beneficios que se otorgan a todos los demás sectores de la economía.. La ausencia de razonabilidad de la exclusión se hace evidente si se la conjuga con el fin que persigue el plan de facilidades en cuestión, esto es, el desarrollo de las empresas, la generación de empleo y el mantenimiento de fuentes de trabajo (C.S.J.N. en autos: “Asociación Editores de Diarios de Bs.As. (AEDBA) y otros C/ EN -dto.-746/03 -AFIP s/ medida cautelar (autónoma), del 28 de Octubre de 2014, Considerando 9°). Si bien este precedente incluía también cuestiones atinentes al derecho de libre expresión por la calidad de los accionantes, en lo que hace a la cuestión de base, deja entrever una marcada posición de nuestro Máximo Tribunal que resulta contraria a las discriminaciones arbitrarias en materia de facilidades de pago tributarias. En consonancia con este criterio, y dentro del acotado análisis que me es posible efectuar en esta instancia cautelar, es que observo en el presente caso una verosimilitud suficiente acerca de la arbitrariedad de la exclusión de las empresas, como la aquí accionante, en el régimen aludido. Y es que, prima facie, no advierto que exista una razón lógica y objetiva para segmentar, máxime si se tiene en cuenta que la situación de crisis existente en el país impacta a todos los sectores de la sociedad. Y no escapa al conocimiento de esta Magistrada, que el escenario de trance económico antes mencionado se ha visto seriamente agravado por la coyuntura que atraviesa el mundo entero en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, cuyos efectos económicos negativos no son ajenos a la realidad imperante en nuestro territorio y cuya magnitud en la proyección definitiva no ha sido aun acabadamente determinada, aunque se vislumbran serias dificultades a afrontar en las economías de todos los países. Así lo han analizado numerosos economistas de renombre entre los cuales cabe citar las palabras del Dr. Héctor José Paglia en cuanto manifestó: “La “nueva normalidad” requiere ir diseñando mecanismos que permitan que la economía retome un camino de crecimiento. La difícil coyuntura ha provocado -no sólo en Argentina, sino en todo el mundo, sobre todo en economías desarrolladas como las de Estados Unidos, la Unión Europea, Japón y Gran Bretaña- que los gobiernos acudan a medidas de índole fiscal y a extraordinarias políticas de flexibilidad monetaria a través de la emisión de dinero que ha engrosado las hojas de balance de los bancos centrales. Algo que no se veía desde que se tiene registro y que ya superó lo que fueron las facilidades cuantitativas derivadas de la crisis subprime de 2008.” (Dr. Héctor José Paglia, Doctor en Ciencias Económicas; titular de Mercados & Finanzas: “Reflexiones sobre la coyuntura y la nueva normalidad”, Diario La Voz del Interior, 22/07/2020, Edición Impresa). IV. - Que, a más de lo expuesto, no debe perderse de vista que la economía de un país no se encuentra constituida por una serie de compartimentos estancos totalmente independientes unos de otros sino que, por el contrario, implica la existencia de interrelaciones estrechas y dinámicas entre los distintos actores de las diversas categorías. De lo dicho se colige que, si el espíritu de la Ley 27.541 fue el de crear mecanismos de auxilio para paliar la situación financieramente asfixiante en la que se encuentran muchas empresas, la concentración en una única categoría podría generar cierta inquietud, no sólo para los excluidos sino para el resto de los sectores que, como se dijo, se encuentran íntimamente ligados y hasta, a veces, dependen de éstos. Y, como se indicó en el acápite anterior, la necesidad de contar con estos mecanismos de auxilio se hace aún más imperiosa en la actualidad, ya que los motivos que dieron lugar al dictado de la norma, se encuentran exacerbados por los efectos de la pandemia en lo económico, que son por todos conocidos. Citando nuevamente las palabras del Dr. Paglia es dable afirmar que: “La estabilidad es la base del crecimiento económico y del desarrollo, pero no es el crecimiento ni el desarrollo en sí mismos. Estos implican otras cosas, otros factores, algunos de los cuales dependen del Estado, otros de los particulares y finalmente otros de la acción conjunta del Estado y de los particulares. Allí, indefectiblemente, deberá enfocarse la discusión de los nuevos paradigmas que traerá esta pandemia” (Dr. Héctor José Paglia: “Reflexiones... citado supra). V. - Que, por otra parte, no se observa en el presente que la medida solicitada, en los términos en los que ha sido concedida por el Juez a quo, conlleve efectos jurídicos o materiales irreversibles para la Administración ya que sólo se estaría posponiendo el cobro total de las deudas incluidas en la moratoria que, de todas maneras y conforme las probanzas aportadas por la parte accionante, que han sido ya valoradas por el a quo, no podrían ser afrontadas en este momento en el que no se cuenta con los activos necesarios para hacerlo. Como contracara de lo expuesto, las consecuencias irreversibles que ocasionaría su denegación, generarían que el dictado de una sentencia de mérito resultara inoficioso para los derechos que invoca la actora, en caso de mostrarse procedente en el fondo su petición, ya que se verían frustrados los mismos en el futuro inmediato. En palabras de nuestra Corte Suprema, es dable afirmar que el requisito entendido como peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos 319:1277). En este sentido, se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos 318:30; 325:388), todo lo cual considero se encuentra presente en este caso. Asimismo debo aclarar que no se está resolviendo en esta instancia la cuestión de fondo que se encuentra dirigida a la declaración de inconstitucionalidad de las normas (art. 8 de la Ley 27541 y concordantes y Resolución General de la AFIP N° 4667/2020), sino simplemente se está emitiendo pronunciamiento, dentro del margen periférico que habilita el pedido de una medida cautelar, acerca de la probabilidad de que la exclusión normada resulte arbitraria. De ningún modo esto implica, como señaló la apelante, un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto sino sólo resguardar el posible derecho que asista a la aquí accionante el cual no ha sido aún verificado de manera certera sino sólo en su carácter de verosímil. Y es en concordancia con lo antedicho que infiero que los agravios de la accionada dirigidos a enmarcar esta cuestión como una violación de la división de poderes y afectación del interés público consistente en la percepción de las rentas del Estado, deben ser desestimados. Por consiguiente, y atendiendo a los fundamentos expuestos, concluyo que debe ser confirmada la providencia de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. VI. - Que, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y lo novedoso de la misma, las costas del presente deben ser impuestas en el orden causado (art. 68 segunda parte y 69 del CPCCN) debiendo diferirse las regulaciones de honorarios que correspondieren para su oportunidad. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I. - Que luego de realizar una minuciosa lectura y análisis de los antecedentes de la causa bajo estudio y del voto de los colegas preopinantes, expreso mi adhesión a lo resuelto por la Dra. Navarro aunque deseo efectuar algunas consideraciones. II. - Que liminarmente debe recordarse, que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (CSJN Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros). En función de lo expuesto, me detendré en lo pertinente para la correcta solución del presente. III. - Ingresando al análisis del recurso en cuestión, este Tribunal ya se ha expedido en el sentido de que si bien las medidas cautelares en materia tributaria deben interpretarse con carácter restringido a los fines de no afectar la normal percepción de la renta fiscal, no por ello debe descartarse su procedencia, sino que corresponde analizar con prudencia la verificación de los requisitos previstos por la normativa aplicable. Así, las precautorias solicitadas en el marco de acciones declarativas de certeza de contenido tributario han sido admitidas por la CSJN en numerosos casos, “...En ese sentido el tribunal cimero afirmó que la naturaleza de la acción declarativa no excluye la procedencia de las medidas precautorias, y si bien por vía de principio tales medidas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles...” (SPISSO, Rodolfo R. “Acciones y recursos en materia tributaria”. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2014. Pág. 74). Con igual criterio, esta Sala B ha resuelto acoger el pedido de tutela cautelar en materia tributaria en el marco de diversas acciones declarativas, cuando en el caso se consideraron cumplimentados los recaudos legales previstos en la Ley 26.854, tal como en autos “Toledo, Nilso Jorge c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. N°: FCB 21214/2019/CA1), “Centro de Interacción Multimedia S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho” (Expte. N° FCB 40064/2018/CA1), entre otros. En función de lo expuesto, cabe concluir que si bien el análisis debe ser estricto, corresponde evaluar si en el caso, se verifican los requisitos legales para la concesión de la misma. IV. - Ahora bien, tal como expuso la colega preopinante, la presente situación encuadra en las previsiones de la Ley 26.854, en virtud de tratarse de una medida cautelar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP). En la especie, cabe señalar que el art. 18 de la Ley N° 26.854, establece que el C.P.C.C.N. será de aplicación “... al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados.” en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar, contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal. Dicho esto, dentro del catálogo de medidas cautelares que contiene el nuevo régimen legal, el artículo 14 de la mentada ley, en lo pertinente establece la “medida positiva”, la cual ante una omisión estatal tiene por objeto imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, y sólo podrá ser dictada siempre que se acredite la concurrencia de los requisitos allí mencionados. La norma pone el análisis de una serie de conceptos jurídicos indeterminados de los cuales se puede inferir que resulta necesario demostrar la “verosimilitud del derecho” invocado por el interesado como así también el “perjuicio grave de imposible reparación ulterior”. Así dicha disposición prevé “1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.”. De lo expuesto se deduce que el inc. b), refiere a la necesidad de acreditar la “verosimilitud en el derecho invocado”, así como el inc. c) al “peligro en la demora” recaudos previstos en el art. 230 CPCCN, a lo que se le agregan las restantes condiciones que implican una mayor estrictez a la hora de dictar este tipo de medidas contra el Estado Nacional. Así las cosas, en cuanto a la relación entre los citados recaudos se ha sostenido que se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y -viceversa- (conf. CNCAF en sus diversas Salas en autos “Inter Logater SA y otro c/EN-JGM-Resol 1164/11 s/Proceso de Conocimiento”, “Pesquera del Atlántico S.A. c/ B.C.R.A.”, “Ribereña de Río Negro S.A. c/ D.G.I.”, “Gibaut Hermanos”, “All Central SA”, entre otros). V. - Trasladando lo expuesto al caso de autos, considero que en el presente se verifica el grado de “verosimilitud en el derecho” necesario para la procedencia de la medida requerida. Así, a lo analizado por la colega preopinante, deseo agregar que, tan verosímil resulta el derecho invocado, que como es de público conocimiento, se encuentra en tratamiento parlamentario un proyecto de ley a los fines de considerar las situaciones como las de la aquí accionante. En cuanto al recaudo del “peligro en la demora” o en los términos del art. 14 de la Ley 26.854, que la no concesión de la medida ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior, entiendo que ello se vislumbra con claridad en la presente situación. El requisito en cuestión, se vincula ya sea con la posibilidad que al dictar sentencia definitiva la misma sea ineficaz o de imposible cumplimiento o bien que se le provoque al accionante un daño innecesario. La exigencia de la concurrencia del peligro en la demora a los fines del dictado de la medida cautelar impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegan a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (C.S.J.N. 19/2/2008 “Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio c/ Provincia de Tucumán”). Entiendo oportuno traer a colación lo resuelto por esta Sala B en autos “Granjas del Centro SA c/ Administr. Peder. Ingr. Publ. - Amparo Ley 16.986” (Expte. n° 36439/2017/CA2), cuando se consideró -a los fines del análisis de la vía intentada - la urgencia del caso referido a la imposibilidad de acogimiento del contribuyente a otro régimen de facilidades de pago, lo cual entiendo aplicable para la verificación del recaudo del “peligro en la demora” en el presente. Como se expuso, para analizar esta arista debe atenderse a la realidad de cada caso, por lo que para el presente, no puede dejar de ponderarse el contexto actual. La acción bajo examen, fue iniciada con fecha 12/03/2020, momento en cual ya se invoca que la accionante se encontraba en una difícil situación económica tal como surge de las constancias acompañadas a fs. 53/105, la cual claramente se ve agravada luego de la declaración de pandemia por el virus del COVID - 19. En este sentido, respecto de la apreciación de las circunstancias que rodean cada caso, consideró el Alto Tribunal al tratar una precautoria suspensiva que “...Se debe poner de resalto que este Tribunal no puede soslayar la particular situación descripta a fs. 29 vta. de este incidente referente al quantum e incidencia del impuesto reclamado y los graves efectos patrimoniales que podría traer aparejada su ejecución, circunstancias contempladas expresamente por el Tribunal frente a situaciones similares (Fallos: 247:181; 288:287 y 314:1312, y más recientemente en Fallos 324:871 en T.352 XXXV "Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima -TGS- c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 27 de marzo de 2001 y sentencia del 25 de septiembre de 2001; T.71 XXXVII "Transportadora de Gas del Norte S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza", del 25 de septiembre de 2001; entre otros). La suma pretendida adquiere entidad más que suficiente para considerar, en el limitado marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar, que su ejecución puede generar consecuencias que, hasta tanto se dicte sentencia o se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para proveer favorablemente el pedido, deben ser evitadas (Fallos: 324:3045) ”. (CSJN “Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa - incidente de medida cautelar” A. 674. XXXVII .Fallos:325:2842). Desde este punto de vista y analizado en el concreto, considerando la urgencia del caso y el grado de verosimilitud que se advierte, luce como más gravoso -atento la cuantía y el contexto actual- impedirle al contribuyente ingresar al régimen de facilidades de pago, que admitir la medida cautelar habilitando el acogimiento al plan, con la posibilidad de revertir la situación al momento de resolver en definitiva respecto de planteo de inconstitucionalidad formulado. Sobre este punto, cabe recordar que las medidas precautorias son por su naturaleza transitorias, por un plazo determinado y que pueden ser revocadas en cualquier momento durante el proceso, lo que permite tener por acreditado el inc e) del art. 14 de la Ley 26.854, en cuanto a que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles, tal como manifiesta la propia accionante a fs. 149. A mayor abundamiento, cabe citar lo expuesto por reconocida doctrina en cuanto a que “La tutela cautelar tiene, exactamente, ese objetivo: evitar que el tiempo necesario para llegar a la sentencia final no concluya por vaciar irreversiblemente el contenido del derecho ejercitado; en otras palabras, realizar el fin fundamental de todo ordenamiento jurídico, que es la efectividad de la tutela judicial efectiva. Frente a esa exigencia general no constituye ningún obstáculo el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos o de las leyes, que no puede tener el significado de negar la posibilidad de la tutela cautelar en tanto exista sobre ellos un control jurisdiccional que fije la legitimidad definitiva...la adopción de medidas cautelares constituye un medio instrumental de hacer que esa decisión de fondo pueda pronunciarse en condiciones de ser efectiva” (SPISSO, Rodolfo R. Ob. Cit. Pag 66/67). VI. - Por último, respecto del agravio sobre la insuficiencia de la contracautela, corresponde su rechazo en tanto no se advierte que la garantía ofrecida no alcance para cubrir los posibles daños resultantes del cumplimiento de la medida precautoria, en tanto reitero, la misma tiene por objeto el acogimiento de la actora a un plan de pagos por un tiempo determinado. VII. - Por todo lo expuesto comparto lo resuelto por la colega preopinante del segundo voto en lo que hace al fondo de lo debatido, como también en lo referente al régimen de imposición de costas. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORIA: 1. - Confirmar la providencia de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por el Sr. Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2. - Imponer las costas del presente en el orden causado (art. 68 segunda parte y 69 del CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondieren para su oportunidad. 3. - Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA GUILLERMO SANCHEZ TORRES EN DISIDENCIA MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA
Marítima Maruba SA c/EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva - Juzg. Cont. Adm. Fed. - N° 7 - 05/06/2020 - Cita digital IUSJU000755F 001518F |
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