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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2020. 1. La accionante apeló la decisión de fs. 128/129, que rechazó la medida de no innovar solicitada en fs. 116/126, orientada a que la empresa constructora demandada se abstenga de continuar la obra “Nueva Sede Testigos de Jehova” que se estaría llevando a cabo en la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires. EL memorial que sustenta el recuso deducido en fs. 131 obra en fs. 136/142. 2.a) Liminarmente corresponde señalar que, es sabido, uno de los presupuestos básicos para el favorable dictado de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado; esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero; ya que su declaración de certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (conf. esta Sala, 14.10.09, “Proconsumer Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 24.2.09, “López, Lionel Max Alec c/ Kepinka S.A. y otro s/ sumarísimo”; entre otros). El restante recaudo es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio (conf. esta Sala, 16.4.19, “Provincia Seguros S.A. c/ Maxiconsumo S.A. s/ ordinario”). b) En cuanto hace a la “prohibición de innovar” en sí, señálase que ésta constituye una medida cautelar que procura impedir la alteración de la situación de hecho o de derecho existente al tiempo en que se la decreta. Se dirige, de ese modo, a que las partes no aprovechen el lapso de tramitación del juicio para crear dificultades que tornen inocuo o ineficaz el pronunciamiento judicial; y halla sustento en las garantías constitucionales de la defensa en juicio e igualdad ante la ley (arts. 16 y 18, CN; conf. esta Sala, 6.10.16, “Rojas GNC S.R.L. c/Petrolera del Conosur S.A. s/ ordinario”). En tal sentido, el cpr 230 establece que la prohibición de innovar puede decretarse en toda clase de procesos siempre que: “1) el derecho fuere verosímil, 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara (...) la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y, 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”. c) Sobre tales premisas, la Sala juzga que en el sub lite el principal requisito de admisibilidad -cual es la verosimilitud del derecho- no se encuentra por el momento debidamente acreditado; y tal circunstancia conduce fatalmente al rechazo de la crítica ensayada por la quejosa. Es que tal como fuera destacado en el decisorio de grado, la sola documentación aportada por la accionante en copia simple resulta claramente insuficiente a los fines acreditar en autos el fumus bonis iuris. Ello es así, en tanto se advierte que tales constancias no resultan idóneas, per se, a los fines de demostrar -siquiera indiciariamente- los incumplimientos que la accionante le endilga a la empresa constructora emplazada. Pero además, señálase que las circunstancias invocadas en el libelo inicial como las eventuales inconductas denunciadas por la parte actora requieren de un minucioso análisis y de una comprensión del asunto que a todas luces resulta improcedente efectuar en el estadio embrionario del proceso y con el mero aporte argumental de la parte requirente de la medida; todo lo cual sella la suerte adversa de la pretensión. Lo expuesto, máxime cuando tampoco la recurrente brindó ninguna justificación de peso que abone el periculum in mora invocado. En efecto, véase que -según anunció la propia accionante- la medida de no innovar estaría destinada a garantizar la producción de prueba anticipada -pericial arquitectónica y de ingeniería sobre la obra en cuestión- que habría de tramitarse próximamente en los términos del cpr 326 y CCyCN. Sin embargo, del sistema informático de consulta de causas surge que, a más de cinco meses de haberse promovido esta medida cautelar, todavía no fue incoada la solicitud de producción de prueba anticipada sobre la obra en construcción, lo cual desdibuja claramente la urgencia invocada. En consecuencia, y por la razones precedentemente explicitadas, habrá de rechazarse la proposición recursiva sub examine. 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: (a) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente resolución y su notificación electrónica (conf. Acordada CSJN n° 14/2020 y Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones del día 14/5/2020). (b) Rechazar la apelación de fs. 131. Notifíquese electrónicamente y hágase saber a las partes que los plazos procesales se encuentran suspendidos (conf. Acordada CSJN n° 14/2020, Anexo I), de modo tal que lo decidido en autos no implica habilitación de feria para los subsiguientes actos. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y, ante la imposibilidad de concretar la devolución física del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Una vez finalizada la feria extraordinaria, agréguese copia certificada de lo resuelto y devuélvase el expediente a la anterior instancia. El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia sanitaria excepcional (Acordada CSJN n° 4/2020).
Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Horacio Piatti Secretario de Cámara
Vanger SRL c/Minera Don Nicolás SA s/ordinario s/incidente art 250 - Cám. Nac. Com. - Sala C - 23/08/2018 - Cita digital IUSJU033836E Consorcio de Propietarios del Edificio Calle Ayacucho 303/11 E. S. 1995 c/Gómez, Rubén Alberto s/medida precautoria - Cám. Nac. Com. - Sala A - 15/05/2014 - Cita digital IUSJU220120D
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