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Medidas Cautelares Programa De Reparacion HistoricaJURISPRUDENCIA
Cór doba, 26 de septiembre de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ALDECO, RUBEN RONALD C/ ESTADO NACIONAL (ANSES) s/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº 41010034/2009/CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville, en el que dispuso ordenar a la accionada para que continúe con el pago del monto adicional correspondiente al programa de Reparación Histórica, el que será tenido como parte de pago, hasta tanto se proceda a la liquidación y pago de la sentencia dictada en autos. Y CONSIDERANDO: I. La demandada expresa agravios manifestando que la medida dispuesta es a todas luces improcedente y arbitraria, ordenando a Anses sin fundamentación alguna a incumplir con la Ley 27.260. Realiza un análisis del marco normativo y jurisprudencial. Además, entiende que no se configuran los presupuestos para el dictado de la medida, esto es la verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora. (fs. 132/141vta.). Corrido el traslado de ley, la parte actora no lo contestó, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 144). II. De los agravios reseñados previamente, surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si corresponde o no hacer lugar a la medida cautelar solicitada. A tales fines, cabe poner de resalto que el H. Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854, siendo publicada en el Boletín Oficial el día 30 de Abril de 2.013 y con vigencia a partir del 8 de mayo de ese mismo año (conforme el por entonces artículo 2 del Código Civil). Tratándose de una norma procesal su aplicación resulta necesariamente objeto de ponderación en la causa. En la especie, cabe señalar que el art. 18 de la Ley N° 26.854, establece categóricamente que el C.P.C.C.N. será de aplicación “... al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados...” en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida cautelar, contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial; y en lo que fuera pertinente, a las normas del Código Procesal. Dicho esto, dentro del catálogo de medidas cautelares que contiene el nuevo régimen legal, el artículo 14 de la mentada ley, en lo pertinente establece la “Medida positiva”, la cual ante una omisión estatal tiene por objeto imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, y sólo podrá ser dictada siempre que se acredite la concurrencia de los requisitos allí mencionados. La norma bajo análisis impone el análisis de una serie de conceptos jurídicos indeterminados de los cuales se puede inferir que resulta necesario demostrar la “verosimilitud del derecho” invocado por el interesado como así también el “perjuicio grave de imposible reparación ulterior”. De este modo, se evaluarán tales preceptos en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, entendida como un derecho humano fundamental consagrado como un principio constitucional, contemplado en diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional del año 1994 (art. 75 inc. 22 de la C.N.). Entre ellos: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 punto I y 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.3 y 14.1), entre muchos otros. Dicha garantía, anudada a la del debido proceso (art. 18 C.N.) aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción; lo cual debe ser ponderado puntualmente y según las circunstancias presentes en cada caso. Una vez establecido ello, corresponde efectuar el análisis periférico de la normativa involucrada al caso de autos que la cautelar requiere. Así, tenemos que dentro del marco del Programa Nacional de Reparación Histórica, para Jubilados y Pensionados creado mediante la Ley Nº 27.260, la A.N.SE.S. dictó la Resolución Nº 305/2016 (B.O. 9/9/2016) que en su artículo 2 aprueba el Anexo que establece los procedimientos abreviados para implementar el Programa con respecto a los beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia en los términos dispuestos en el artículo 8º del Decreto del P.E.N. Nº 894/2016 (B.O. 28/7/2016), el que a su vez faculta a la A.N.SE.S. a establecer procedimientos abreviados para aquellos beneficiarios que requieran una solución con mayor urgencia, por encuadrar en alguno de los siguientes supuestos: “... a) Ser mayor de Ochenta (80) años o padecer de una enfermedad grave;...” (el original sin destacar). Por otro lado, la A.N.SE.S. dictó la Resolución Nº 135/2018 (B.O. 3/9/2018) que estableció la continuidad del pago anticipado previsto en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados hasta el mensual octubre 2018 inclusive “... para aquellos titulares de beneficios que hayan manifestado su consentimiento en el aplicativo del Programa referido, debiendo cumplir el procedimiento establecido en el Anexo I de la Res. A.N.Se.S. 305/16” (artículo 1º) y “... para aquellos titulares de beneficios que se encuentren impedidos de movilizarse o tengan una enfermedad grave o terminal, debidamente acreditada al 31 de agosto de 2018, conforme normativa vigente de la A.N.Se.S., o sean mayores de 90 años, ...” (artículo 2º). III.- Trasladando estos lineamientos normativos al caso de autos, se advierte que el accionante tiene más de 81 años (conforme fecha de nacimiento que surge del acta poder obrante a fs. 7) y cobra un haber jubilatorio que aparece insuficiente (fs. 119) sobre el cual Anses pagaba además, un complemento, el que dejó de abonar al haber vencido el plazo para adherirse a la reparación histórica, circunstancia por la que se solicitó la cautelar bajo análisis, esto es, para solventar los gastos que le demandan sus necesidades básicas. Es por ello que, teniendo en cuenta el carácter alimentario de la cautela en cuestión y que, conforme lo expuesto, el accionante pertenece a un sector vulnerable de la sociedad, sumado al menoscabo que significa dejar de percibir ese complemento por el reclamante, corresponde tener por acreditados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, que de no ser así tornaría ilusoria la sentencia dictada en autos. En igual sentido y ante una situación análoga a la aquí planteada la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social entendió que: “...el art. 14, inc. 1 de la ley 26.854 viabiliza el dictado requerido, ante la inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico concreto y específico a cargo de la demandada. Asimismo, el inciso b) de la norma alude a la existencia de una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación de la autoridad pública exista. En este orden de ideas, cabe señalar, que los pagos efectuados en el marco legal referido, significaron un reconocimiento por parte de la demandada, de una deuda que se origina en idéntica causa que la que motivó que el actor promoviera el juicio por reajuste de haberes. Dichos extremos resultan a su vez subsumibles en los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, condición para la procedencia de toda medida cautelar” (sentencia de fecha 7 de junio de 2018 recaída en autos: “Guarco, Oscar Ricardo c/ ANSES s/ Reajustes Varios”). No obsta a la procedencia de la medida cautelar peticionada, lo dispuesto en la Resolución de la A.N.SE.S. Nº 135/2018 en virtud de la cual se exige al accionante para seguir percibiendo el plus en su haber previsional, prestar el consentimiento en el aplicativo del Programa de Reparación Histórica y como contrapartida renunciar a continuar con el presente juicio. Ello así porque la insistencia del organismo previsional con tal requerimiento, desatiende la vulnerabilidad en que se encuentra debido a la necesidad de contar con la diferencia económica que solicita para atender las necesidades propias de su subsistencia. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica “...Que en particular, el procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. En consecuencia, el fin protector de las prestaciones debe ser coherente con la tutela procesal adecuada encaminada a la protección efectiva que todo derecho merece, atenuada en este supuesto en razón de las particularidades de la edad avanzada...Estos principio son recibidos en la Constitución Nacional, al establecer la regla de la igualdad (art. 16) y justificar la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75 inc.23, párrafo 1)” (CSJN “ Itzcovich, Mabel c/ Anses “ de fecha 29/03/2005, citado por la Cámara Federal de Rosario, Sala A, con fecha 7 de septiembre de 2018 en autos: “Incidente- Poloni, Juan Carlos c / A.N.Se.S. s/ Ejecución Previsional- Expte. Nº 63000745/2008). Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo señalado recientemente por el Alto Tribunal, en el fallo: “Blanco, Lucio Orlando C/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de diciembre de 2018, en donde señaló que la jurisprudencia dictada en materia de seguridad social: “... se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitucional Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23)...” Por otro lado, cabe señalar que la presente resolución se limita a mantener una situación establecida por el propio organismo previsional, a la luz de las particulares circunstancias del caso. De tal forma, el cuestionado suplemento ya lo venía percibiendo el beneficiario, razón por la cual la medida cautelar que aquí se confirma no genera un impacto actual que merezca una eventual consideración. Igualmente, los derechos fundamentales que se encuentran en juego no afectan ni comprometen intereses generales de la administración general, por lo que este argumento tampoco debe ser considerado. Así lo tiene dicho la Sala II de la Cámara Federal de La Plata en decisorio al cual me remito, recaído en los autos: “Inc. De Medida Cautelar de Bertrán, María Cristina”, expte N° FLP 54275/2016/1/CA1, con fecha 7/9/17. IV. En atención al resultado al que se arriba en virtud del cual se confirma la procedencia de la medida cautelar solicitada por el actor, corresponde fijar la contracautela fijada en la fianza personal de 3 (tres) letrados de la matrícula de reconocida solvencia la que se efectivizará en primera instancia previo a seguir la causa según su estado, en los términos previstos en el artículo 199 del C.P.C.C.N.. V.- Finalmente, cabe señalar que atento la naturaleza de la medida cautelar de que se trata, la misma no queda sujeta a los plazos previstos en el artículo 5 de la Ley Nº 26.854. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena a la accionada que continúe con el pago del monto adicional por reparación histórica hasta tanto se proceda a la liquidación de la sentencia dictada en autos, tomando los conceptos abonados como pago a cuenta de la liquidación final. VI.- Finalmente, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1)”. Diferir la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. 2) Fijar la contracautela en la fianza personal de 3 (tres) letrados de la matrícula de reconocida solvencia, la que se efectivizará en primera instancia previo a seguir la causa según su estado (artículo 199 del C.P.C.C.N.). 3) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado atento las particularidades del caso y la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2da. parte del C.P.C.C. de la Nación), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. 4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARIA VELEZ FUNES EDUARDO AVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara
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