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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 13 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: En primer lugar, cabe señalar que el art. 5 CCCN establece que las leyes rigen después del octavo (8°) día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen, por lo que, en el caso de autos, la ley 27.423, consagratoria del nuevo régimen arancelario para abogados, procuradores y auxiliares, publicada el día 22/12/17, se encontraba vigente a la fecha del inicio de las presentes actuaciones, el día 11.04.18 (v. 1758vta). Conforme a ello, y a los lineamientos sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18, corresponde analizar los honorarios regulados en fs. 2327, bajo los parámetros establecidos en la ley 27.423.- Se advierte que esa ley no conceptualiza qué se entiende por pericia, como lo sí lo hacía el Dec. Ley 16.638/57 en su art. 3, inc. a), que establecía que pericia o informe pericial es la opinión científica emitida por un profesional en ciencias económicas sobre asuntos de su competencia, dada a requerimiento judicial, en pleito contencioso o voluntario, a efectos de tomar una decisión para resolver el mismo.- Ahora bien, no puede dejar de observarse que en autos el perito contador designado no ha realizado estrictamente una pericia, según los parámetros de la definición referida en el párrafo anterior, sino que su labor ha consistido en la certificación contable realizada a fs. 1767/70 sobre los libros de la actora, y en el marco de la medida precautoria que aquí fue pretendida y que finalmente fuera dejada sin efecto dado el acuerdo arribado por las partes (v. fs. 2321/22). Tales labores no son expresamente contempladas en la ley 27.423 a los fines de fijar los parámetros para su regulación, como sí lo hacía el Decreto Ley 16.638/57, en su artículo 4°.- En efecto, véase que la ley 27.423 contempla los supuestos de finalización del proceso por modo anormal, aquellos casos en los cuales los auxiliares de la justicia han efectuado la pericia encomendada (art. 25, inc. a) y aquéllos en los que no se llegó a presentar el informe pericial (art. 25, inc. b), debiendo, en este último supuesto, apreciarse la labor realizada con base en el art. 16. Es claro que, en el caso, no se dan estrictamente, ninguno de estos supuestos.- Ante ello, la misma ley 27.423, en su art. 59, inc g), admite que “...las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente resueltas, se(r)an resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines a la presente ley y, si ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales...”.- En esa línea, estímase que cabe en el caso considerar como pautas indicativas, en cuanto a los casos de las certificaciones en medidas precautorias, aquellas previstas en el art. 4 del Dec. 16.638/57 pues, se reitera, no puede asimilarse, técnicamente considerado, el trabajo efectuado en autos por el perito a una pericia completa.- Así, a esos fines, tomando en consideración dichos parámetros junto con las pautas del art. 16 de la ley 27.423, y valorando particularmente la labor profesional desarrollada, por su eficacia, extensión y calidad, se reducen a trescientos quince mil ciento veintinueve pesos, equivalentes a 167 UMA, los honorarios regulados a fs. 2327 a favor del perito contador José Arnaldo Toporovskaja, a la fecha de regulación de primera (Conf. Acordada 3/19 CSJN).- Señálase que esta solución se ve afianzada por lo dispuesto por el art. 1255 CCCN en cuanto dispone que “si la aplicación estricta de aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” debiendo adecuar aquél a su justa medida.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara 077030E
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