This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 4:07:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Mercaderia Secuestrada Ley 22415 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 22 de octubre de 2019. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de G. M. G. obrante a fs. 318/320 vta. contra el punto dispositivo III de la resolución que obra a fs. 314/316 del presente, en cuanto por aquélla se dispuso: “...III. PONER A DISPOSICIÓN DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la mercadería secuestrada en autos...”. El memorial de fs. 327/330, por el cual la defensa oficial de G. M. G. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: El señor juez de cámara doctor Juan Carlos BONZON expresó: Que si bien la ley procesal establece que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso, concluyendo la competencia del juez para intervenir en el estudio de los hechos traídos a su jurisdicción, también dispone que las cosas secuestradas deben ser devueltas salvo que estuviesen sujetas a decomiso, restitución o embargo (confr. arts. 335 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación). Que, toda vez que el hecho atribuido a G. M. G. podría configurar la infracción aduanera de contrabando menor y/o de tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales respecto de la cual debe conocer la Dirección General de Aduanas, supuestos que prevén la sanción de decomiso de la mercadería en infracción, conforme lo establecido por los artículos 947 y 985 del Código Aduanero, la determinación adoptada por el juez con relación a la mercadería secuestrada se ajusta a derecho y debe ser confirmada (conf. fundamentos expuestos en oportunidad de intervenir en diversos precedentes de esta Sala, -con una integración parcialmente diferente a la actual-, CPE 649/2011/5/CA1, res. del 17/12/2014, Reg. Interno N° 715/2014; CPE 669/2014/7/CA4, res. del 01/04/16, Reg. Interno N° 128/2016; CPE 1591/2016/2/CA1, res. del 04/04/17, Reg. Interno N° 134/2017 y CPE 1305/2017/3/CA2, res. del 25/03/19, Reg. Interno N° 191/2019, entre muchos otros). Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L.I. ROBIGLIO expresaron: 1°) Que, por los puntos dispositivos I y III de la resolución de fs. 314/316, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de G. M. G. en orden al delito previsto por el artículo 874, apartado 1°, inc. “d” del Código Aduanero, por el hecho consistente en la “...la recepción o adquisición, por parte de G. M. G., en fecha indeterminada pero con anterioridad al día 22 de junio de 2018, de mercadería de origen extranjero...y que, por las circunstancias del caso resultaba notoriamente proveniente del delito de contrabando...”, por no encuadrar aquél en una figura legal (art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N) y, asimismo, ordenó extraer testimonios de la presente causa y remitirlos a la Dirección General de Aduanas a fin de que se investigue la comisión presunta de la infracción prevista por el art. 947, del Código Aduanero (los puntos resolutivos mencionados del pronunciamiento apelado se encuentran firmes por no haber sido recurridos). Por otra parte, a los efectos de cumplir con la remisión de testimonios aludida por el párrafo anterior, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso “...Poner a disposición de la Dirección General de Aduanas la mercadería secuestrada en autos...” (confr. punto dispositivo III de la parte resolutiva del pronunciamiento apelado; la transcripción es copia textual del original). 2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de G. M. G. se agravió de lo dispuesto por el punto resolutivo III de la resolución impugnada por considerar que, como consecuencia del auto de sobreseimiento dictado en la causa respecto de la nombrada, correspondería por aplicación del artículo 523 del Código Procesal Penal de la Nación proceder a la devolución de la mercadería que fuera secuestrada en autos a aquélla y no a la puesta a disposición de la misma a la Dirección General de Aduanas. 3°) Que, en el caso, no se advierte configurada la situación prevista por el art. 523 del C.P.P.N., pues si bien por la resolución adoptada sobre la cuestión de fondo se descartó la tipicidad penal del hecho mencionado por el considerando 1° del presente voto, por aquella misma resolución se estimó que aquel suceso podría configurar la infracción aduanera prevista por el art. 947, del Código Aduanero y se dispuso la extracción de testimonios para poner el mismo en conocimiento de la A.F.I.P.-D.G.A., de modo que es el órgano competente en aquella materia el que deberá pronunciarse sobre la existencia, o no, de una infracción de aquel tipo, por lo cual resulta acorde con la remisión de testimonios dispuesta, que se ponga a disposición del organismo correspondiente la mercadería secuestrada que podría ser objeto de la infracción, al cual corresponderá determinar también si respecto de lo incautado debe, o no, disponerse el comiso, (confr. en sentido similar, CPE 1615/2016/2/CA1, res. del 09/05/17, Reg. Interno N° 283/2017; CPE 172/2018/3/CA1, res. del 12/04/18, Reg. Interno N° 192/2018 y CPE 587/2018/CA1, res. del 07/05/19, Reg. Interno N° 301/2019, entre otros, de la Sala “B”). 4°) Que, por lo demás, en forma concordante con el sustentado por el presente, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, respecto de un pronunciamiento dictado por la Sala “B” de esta Cámara Nacional de Apelaciones, en un caso análogo -en lo que interesa-al presente (confr. Reg. N° 574/12), ha expresado: “...la decisión que se viene recurriendo no es más que una medida cautelar dispuesta por el tribunal a quo a fin de asegurar el cumplimiento de la posible sanción por una infracción aduanera que, como tal, deberá ser discutida en otra sede...” (confr. causa N° 17.275, “GlOSA, Jorge Luis s/ recurso de queja”, Reg. N° 21.340, rta. el día 27 de junio de 2013). También la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, más recientemente, desestimó agravios similares a los que la defensa de G. M. G. manifestó en autos, al rechazar el recurso de casación que se interpuso contra otro pronunciamiento de la Sala “B” (confr. causa N° CPE 826/2013/7/CFC1, “KIND, Eli s/ recurso de casación”, Reg. N° 895/16.4, rta. el día 7 de julio de 2016). 5°) Que, por lo establecido precedentemente corresponde confirmar la decisión recurrida, que se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de los autos principales. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto dispositivo III de la resolución de fs. 258/272 vta. de los autos principales. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CAMARA CAROLINA L.I. ROBIGLIO JUEZ DE CAMARA ANTE MI JULIAN O. CALZADA SECRETARIO DE CAMARA   075460E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:26:59 Post date GMT: 2021-03-29 02:26:59 Post modified date: 2021-03-29 02:26:59 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:26:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com