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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. 1. a) La actora inició demanda el 08/11/2017 (ver cargo de fs. 28) contra Despegar S.A. por el cobro de $ 10.074.038,14.- (fs. 26 vta. punto 5) con más intereses y costas. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la defendida al pago de la suma de $ 25.930,15.- más intereses, rechazando lo demás pretendido e impuso las costas a la accionada vencida. De este modo, el valor económico involucrado en el recurso de fs. 584 interpuesto por la demandada - monto reconocido en la sentencia y la imposición de costas a su cargo- no supera el monto mínimo de apelabilidad previsto en el Cpr. 242 -texto según Acordada nro. 45/2016 de la CSJN publicada en el B.O. 27.12.2016-, que asciende a $ 90.000 (conf. CNCom. esta Sala, in re "Banco Santander Río SA. c/ Valdez Cristián Javier s/ejecutivo, s/queja”, del 26.11.14; in re “Excel Industrias Graficas S.R.L. c/Liderar Cia. General de Seguros S.A. s/ordinario”, del 9.06.17). b) Asimismo, el valor económico involucrado en el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora a fs. 579/82 -intereses compensatorios, punitorios y moratorios- tampoco supera el monto mínimo de apelabilidad previsto en el Cpr. 242. Por lo expuesto, se declaran inaudibles los recursos de fs. 584 y fs. 579/82, sin costas por no mediar contradictorio. 2. El demandado apeló a fs. 234 la imposición de costas fijada en la audiencia glosada a fs. 233/234 que fuera concedido con efecto diferido. Habiéndose notificado el 17/09/2019 (nota de fs. 662 vta.) de la elevación de las presentes actuaciones a este Tribunal, y no encontrándose fundado el recurso, conforme lo prevé el Cpr. 247 y Cpr. 260:1, se lo declara desierto. II. a) Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana. Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423. De este modo, y dado que la primera etapa del proceso ordinario encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. Y en lo que respecta a la segunda, se revisarán según los parámetros fijados por la ley 27.423. b) No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423 art. 24. En consecuencia esta Sala considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: "Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto", del 29-12-94. Desde esa perspectiva, en la actual coyuntura en la que coexisten normas con diversas pautas y, atento que la nueva ley contempla la adecuación de los valores a la fecha del pago, ello en razón de la periódica modificación del valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423), consideramos necesario atender la situación de quienes no quedan incluidos dentro de tal régimen. Ergo, siguiendo la télesis de la nueva ley de arancel consideramos de estricta justicia, tomar como base regulatoria el monto estimado que surja de los cálculos efectuados por este Tribunal a la fecha de esta revisión (conf. esta Sala in re: “Organización Fenix S.A. c/ Apparel Argentina S.A. s/ ordinario” del 10/04/2019). c) Por todo lo expuesto, y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados por la letrada en causa propia, Débora Raquel Hambo: se elevan a siete mil doscientos pesos ($ 7.200) por la primera etapa y se reducen a dos con sesenta centésimos de UMA (2,60) equivalentes a seis mil doscientos treinta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 6.234,80) en lo que respecta a la segunda etapa (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839; arts. 15, 16 inc. a), 19, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.423; Ac. 20/19). Asimismo, por la representación letrada de la codemandada Latam S.A. en la primera etapa: se reducen a ochocientos pesos ($ 800) los estipendios del apoderado de la Eduardo A. Cartasso Naveyra; a dos mil pesos ($ 2.000) los del patrocinante Aníbal Pontieri (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839). Y por la segunda etapa, se reducen a dos UMA (2) equivalentes a cuatro mil setecientos noventa y seis pesos ($ 4.796) para patrocinante Aníbal Pontieri ( arts. 15, 16 inc. a), 19, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.423; Ac. 20/19). d) Por la incidencia resuelta a fs. 116/8: se confirman en un mil setecientos pesos ($ 1.700) los honorarios de la letrada Débora R. Hambo. Por la incidencia resuelta a fs. 184: se confirman en un mil quinientos pesos ($ 1.500) los estipendios de la letrada Débora R. Hambo; se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos-en doscientos pesos ($ 200) los del apoderado Eduardo A. Cartasso Naveyra y en novecientos pesos ($ 900) los del patrocinante Anibal Pontieri. Finalmente, por la incidencia resuelta a fs. 198: se confirman en noventa y un centésimos de UMA (0,91) equivalentes a dos mil ciento ochenta y dos pesos con dieciocho centavos ($ 2.182,18) los emolumentos de la letrada Débora R. Hambo. e) Con relación al trabajo efectuado por el perito ingeniero, considerando la calidad y extensión de su informe pericial: se confirman en seis UMA (6) equivalentes a catorce mil trescientos ochenta y ocho pesos ($ 14.388) los honorarios de Hugo Julio Ballesteros. Finalmente, en atención a los trabajos realizados por la conciliadora, y ponderando las características e importancia del pleito, se confirman en 36 UDR los estipendios de Graciela Rosana Espósito (ley 26.993, D/L 202/2015 y resoluciones conjuntas 41/2015 y 47/2105). Los honorarios revisados, fueron regulados a fs. 572 vta./573. III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 075502E |