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Monto Minimo Para Apelar Defensa Del ConsumidorJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apelaron la accionada y la Fiscal de Primera Instancia la resolución de fs. 64/65 que rechazó la excepción de inhabilidad y falsedad de título y mandó sentenciar la causa de trance y remate por la suma de $ 28.573,82 con más intereses y costas. Ambos recursos fueron denegados por el Sr. juez a quo a fs. 116 con fundamento en que el monto comprometido es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo. Sin embargo, a posteriori, a fs. 123 el juzgante hizo lugar a la revocatoria interpuesta por la Agente Fiscal a fs. 119/120 y concedió el recurso de apelación deducido por dicha funcionaria, haciendo aplicación analógica de lo establecido por el art. 115 de la ley 18345 en cuanto a que el régimen de inapelabilidad en razón del monto no es aplicable al Ministerio Público, en la inteligencia que las razones de orden público del derecho laboral que justifican dicha normativa son asimilables a las que sustentan el régimen de defensa del consumidor.- 2.) Ahora bien, señálase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.- Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16 (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).- Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18).- 3.) En la especie, la acción fue iniciada el 04.02.2019 por la suma de $ 28,573,82, de lo que se sigue que corresponde aplicar al sub lite la actualización establecida por la Acordada CSJN 43/18 -$ 150.000-.- En efecto, tal como tiene dicho esta Sala, el hecho de que se trate de una demanda promovida en el marco de la ley de defensa del consumidor no implica que ella se encuentra exenta de las reglas procesales aplicables a toda acción, como ser superar el monto mínimo de apelabilidad fijado por la ley 26536 -con sus actualizaciones-, a los fines de que los recursos que interponga puedan ser atendidos por esta Alzada (conf. esta Sala “A” in re. “PERCIVATI Franco, Edgardo Mario c/ Industrial and Commercial Bank of China (argentina) SA y otro s/ sumarísimo s/ recurso de queja”, reg. de Cámara n° 19474/2016/1 del 29/08/2017). Además, tratándose de una cuestión de menor cuantía, no se advierten involucrados derechos de orden superior que afecten el orden público y ameriten la apertura del recurso. Por consiguiente, se estima que el recurso de apelación fue mal concedido en la anterior instancia.- 4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 67. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria 076887E |
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