This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 22:20:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Morigeracion De La Prision Preventiva Coronavirus Deberes De Los Jueces Grupo De Riesgo Particular Damnificado Establecimientos Carcelarios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto “in pauperis” por F. G. F. a fs. 29, fundamentado por la Defensa Particular, Dr. Jorge Raúl Cesaro, a fs. 34/56, y concedido a fs. 58 de este legajo. Practicado el correspondiente sorteo de ley resultó que debía observarse el siguiente orden en la votación: Jueces Carlos Fabián Blanco, Gustavo A. Herbel, y para el caso de disidencia, Celia M. Vázquez (Art. 440 del C.P.P, y acuerdo extraordinario n° 1.543 de estos Estrados). Y CONSIDERANDO: El Juez Carlos Fabián Blanco dijo: I. En primer lugar, debo decir que el recurso de apelación deducido “in pauperis” por el condenado a fs. 29 y fundamentado por la Defensa Particular, Jorge Raúl Cesaro, a fs. 34/56, debe ser declarado formalmente admisible. Ello, toda vez que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada, respecto de una decisión que el ordenamiento procesal declara expresamente apelable, fue debidamente fundamentado, y han sido observadas las formas requeridas para su interposición (Arts. 163, 421, 439, 442, 443, y ccdtes. del CPP). II. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 15/20, en virtud de la cual el Tribunal a quo no hizo lugar a la morigeración de la prisión preventiva de F. G. F., -cuyas demás circunstancias personales obran en autos-. Para así decidir, el órgano de juicio consideró que, el cuadro de patologías del justiciable corroborado en autos -hipertensión arterial, dislipemia, reflujo por hernia hiatal, depresión-, no encastra en los supuestos de morigeración de su encierro preventivo y su situación no se reporta integrante del colectivo de riesgo por eventual impacto del Covid-19. Mencionó, que aquel fue condenado por juicio por jurados y si bien no se encuentra firme, el tribunal casatorial provincial rechazó el recurso por lo que el encausado recurrió ante la Suprema Corte provincial, encontrándose la vía impugnativa en pleno trámite. Por ello, resaltó que la sentencia condenatoria a prisión perpetua no firme recaída sobre el incuso ya obtuvo plena consagración del postulado del doble conforme sumado al hecho que el fallo ha sido resultado de la legítima manifestación de todo un Jurado. En razón de lo expuesto, sumado a la disponibilidad de recursos económicos con los que contaría F., consideró acreditado el peligro de fuga. Destacó que hace ocho meses resolvió denegar una medida morigeradora y los antecedentes de hecho y derecho allí determinados permanecen vigentes. Por último, entendió que lo resuelto se armoniza con los lineamientos de la causa HC102.555 (8/4/20) del Tribunal Casatorial provincial. En razón de lo expuesto, concluyó que no se encontraban elementos suficientes capaces de neutralizar el riesgo procesal analizado por lo que denegó la morigeración de la prisión preventiva solicitada. III. En su fundamentación recursiva de fs. 34/56, la Defensa de intervención postuló la admisibilidad formal del recurso interpuesto y como eje central de su solicitud, la concesión de la morigeración de la prisión preventiva por ser paciente de riesgo frente la pandemia actual y por el agravamiento de las condiciones de detención. Asimismo, solicitó la nulidad del decisorio impugnado (sin desarrollar dicho planteo), la remoción del Señor Juez a-quo, que se le imponga una sanción a la provincia de Buenos Aires, valoró la prueba de cargo obrantes en los autos principales y denuncia la posible comisión de delitos de acción pública. En cuanto, el pedido de una morigeración de la prisión preventiva en función de la actual emergencia sanitaria por impacto al covid-19, refiere que el pedido es una cuestión urgente, destinada a preservar los derechos humanos a la salud y a la familia del nombrado. Que F. estuvo internado en diversas unidades hospitalarias por una serie de afecciones a su salud: hipertensión arterial, dislipemia, depresión crónica, hernia de hiato, obesidad, colocándose en riesgo de muerte ante una eventual infección de dicho virus. Que es sometido a un trato cruel, inhumano y degradante, por haber sido interrumpido su tratamiento de médico (dieta y actividad física), sicológica, psiquiátrica, y en cuanto al suministro de medicación ampliamente detallada (13 drogas en 19 comprimidos diarios), se ha dejado de brindarle la mismo, causándole nuevas lesiones a su salud. Agrega que su defendido fue internado en emergencia con riesgo de muerte, que necesita controles periódicos para prevenir el cáncer de próstata, colon y recto, que no se han terminado de realizar los estudios correspondientes que debieron realizarse hace 5 años; que Salud Penitenciaria no le brinda un servicio adecuado, que se incumplió una orden del Máximo Tribunal Provincial, que había ordenado resguardar la salud psicofísica del detenido En cuanto al agravamiento de las condiciones de detención, dice que se encuentra alojado a 600 kilómetros de distancia de su familia y del mismo peticionante; no se le brindan elementos de higiene (lavandina, detergente, jabón líquido, alcohol en gel, jabón); no hay personal médico; no hay distanciamiento social entre la población carcelaria; existe hacinamiento; hay ratas y cucarachas; existen condiciones infrahumanas de detención como método de tormento. Por otro lado, en cuanto al desplazamiento del Juez, pide la declaración de nulidad por mora en la actuación del Magistrado, y por encontrarse comprometido al derecho a ser juzgado con imparcialidad. En relación al pedido de sanción a la provincia de Buenos Aires de 10 millones de dólares diarios por falsificar documentos en perjuicio de personas privadas de libertad, nada más brinda solamente ese pedido. En cuanto a la valoración de la prueba de cargo vinculada al proceso principal, lo desarrolla entre fojas 50 y fojas 54 vta., haciendo una crítica de los elementos probatorios en cuanto a las actas y declaraciones testimoniales. En relación a la posible comisión de delitos de acción pública, sostiene que: “ El único tratamiento que parece estar en marcha, es el tratamiento de asesinarlo antes que la Corte anule su causa “; “…transformar…las unidades penitenciarias, en campos de exterminio provocando así el homicidio del Sr. F. F. y de otros detenidos“; “no se olviden que el Sr. F. F. es testigo de narcotráfico internacional, y que se dejan morir ...a F. en el sistema penitenciario argentino..”; “el Estado bonaerense interrumpió ilegalmente sus tratamientos médicos “; “se falsificaron torpemente las seis declaraciones testimoniales de los seis funcionarios policiales“ ( sic ). Y en ese sentido, en el escrito presentado en el día de hoy dice: “… NECESITA ESTAR EN UN ÁMBITO EN EL QUE SU VIDA NO CORRA PELIGRO, PORQUE OTROS SUJETOS LE ROBAN LA MEDICACIÓN. Necesita no estar hacinado con otros sujetos que lo han GOLPEADO, Y ARRASTRADO POR LA FUERZA, VIOLANDO DESCARADAMENTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL. Actualmente el Sr F. se encuentra alojado en una BARRACA IMPROVISADA, SIMILAR AUN CAMPO DE CONCENTRACIÓN, SIN CALEFACCIÖN SUFICIENTE, y en el que las camas están A MENOS DE UN METRO DE DISTANCIA. EN ALGUNOS CASOS, A UNOS 70 CM, o hasta a 30 CM de “distancia”. Logramos registrar imágenes de esa barraca, que CARECE DE UN MÍNIMO DE ASEPSIA, PROFILAXIS y que VIOLA DESCARADAMENTE TODAS LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ORDENADAS POR LA AUTORIDAD SANITARIA PARA PREVENIR LA PANDEMIA-. Además de evitar el hacinamiento, con la prisión domiciliaria se evitarán los robos, amenazas y extorsiones que el Sr F. F. padece a diario, y que son parte habitual de la vida carcelaria.” Finalmente, el recurrente a fojas 55, había manifestado su deseo de informar oralmente en los términos del artículo 447 del C.P.P., ; a fojas 64 y el día 30 del mes pasado, se le hizo saber la necesidad de suplir la versión que iba a brindar en la audiencia solicitada por un escrito, en los términos de la resolución n° 10/20 de la S.C.J.B.A.,; a fojas 65 y el día 18 de mayo, advirtiéndose la falta de presentación del escrito aludido a fojas 64, se procedió a designar audiencia para el día de hoy, a las 13:00 hs., para concretar la audiencia solicitada por medios tecnológicos, y finalmente, el letrado ha presentado el escrito pertinente, para suplir la realización de la audiencia, glosado a fojas 67/78.- De la lectura del escrito, emerge que el informe presentado, gira en torno a fortalecer los argumentos iniciales del recurrente. IV. Con el alcance que otorgan los arts. 434 y 435 del rito penal respecto del conocimiento que atribuyen los recursos de apelación a este órgano de Alzada, debe ceñirse el presente al tratamiento de los puntos de la resolución del Tribunal a quo alcanzados por los agravios que motivaran la impugnación interpuesta, y más allá de ellos cuando eso permita mejorar la situación del encausado, como así también de declarar las nulidades absolutas que hubiere. Preliminarmente, corresponde destacar las reiteradas resoluciones de estos Estrados, donde fue analizada la cuestión de salud del detenido: a). Causa n° 31.824, en la cual con la adhesión de mi colega Gustavo Herbel, el día 28 de marzo del año pasado, resolvimos revocar el resolutorio en virtud del cual el Juez a quo rechazó la acción de hábeas corpus interpuesta en favor del imputado; señalando que, con la premura del caso, el a quo arbitre todos los medios necesarios para que profesionales en las áreas de aplicación, dependientes de la Oficina Médico Pericial del departamento judicial de Bahía Blanca, se constituyan en la Unidad Penitenciaria que alberga al justiciable, a los fines de que realicen una pormenorizada experticia, en base a la historia clínica y al cuadro de salud que presenta el nombrado, debiendo pronunciarse no sólo respecto a las cuestiones de salud informadas en autos, sino también con relación a cualquier otra patología que pudiera presentar al momento de ser examinado; que también debían expedirse en cuanto a si el tratamiento prescripto y la medicación suministrada al justiciable resulta la correcta para sus afecciones y, en caso contrario, indicar cuál cuáles resultarían las adecuadas, como así también se expidan en cuanto a si el actual lugar de alojamiento cuenta con las instalaciones, las necesidades y la medicación adecuada, para que el interno permanezca allí, conforme su estado de salud; y una vez cumplido todo ello, el a quo se pronuncie nuevamente respecto del planteo introducido a la luz de lo informado; todo ello de conformidad con los motivos y los alcances expuestos en los Considerandos.- b). Causa n° 31.894, en la cual con la adhesión a mi colega Gustavo Herbel, el día 23 de abril del año pasado, resolvimos a que no se apreciaba el agravamiento arbitrario de las condiciones de detención, y que los recursos debían ser rechazados (art. 405 a contrario del CPP); ya que la medicación psiquiátrica indicada le estaba siendo recibida, sin que otros internos se apoderen de ella, y la situación médica de F. podía ser atendida conforme los turnos de interconsulta ya solicitados. Ello, sin perjuicio que de detectarse alguna problemática que podía requerir su atención urgente, ésta sea dispuesta por la instancia (como podría ser la endoscopía reclamada, no materia de recurso), en ejercicio de las competencias de ejecución que le son propias hasta que la pena no adquiera firmeza, de conformidad con el arts. 25 incs. 1 y 3 del CPP. c). Causa n° 31.958, en la cual por unanimidad, mis dos colegas Herbel y Vazquez, el día 24 de mayo del año pasado, resolvieron que estimaban acertado el temperamento adoptado por el magistrado actuante en punto a que la situación de salud del detenido se encuentra atendida, y que "…atento que la situación médico clínica y psiquiátrica del interno no acarrea bajo ningún aspecto posible emergencia sanitaria alguna". Ello, sin perjuicio de indicar que correspondía a los Magistrados a cuya disposición se encuentra detenido F. controlar el cumplimiento de las prescripciones contenidas en los informes relevados por la defensa en su libelo recursivo (mención a fs. 54vta., del 29/03/19), a fin de evitar demoras que incidan negativamente en la salud del detenido, y, específicamente, la realización de los estudios indicados en las distintas diligencias médicas (por ejemplo, fs. 23). d). Causa n° 31.861 en la cual con la adhesión de mi colega Duilio Campora, el día 3 de septiembre del año pasado, resolvimos que -a esa altura- una morigeración de la prisión preventiva pondría en peligro los fines del proceso, y siendo que el encarcelamiento del imputado no resultaba -en esta instancia procesal- un mal mayor que la eventual reacción del Estado en caso de recaer condena firme, y correspondía confirmar el decisorio apelado en todo cuanto decidía; correspondiendo además que el Tribunal de grado arbitre todos los medios necesarios para que el estado de salud, la seguridad personal e integridad física del justiciable sean garantizadas en su lugar de alojamiento, y para que el nombrado sea constantemente monitoreado por los profesionales de las correspondientes áreas de aplicación en orden a sus dolencias, debiendo ser informado ello en forma periódica a la judicatura actuante, como así también para que el imputado reciba la adecuada medicación y tratamiento.- Ahora bien, por quinta vez y en casi 14 meses, vuelvo a considerar -principalmente- el estado de salud del detenido, y advierto una serie de circunstancias que hacen necesario revocar por prematuro lo decidido por el Señor Juez a-quo: El artículo 163 del C.P.P. dice que “la morigeración podrá ser concedida excepcionalmente, previa vista al fiscal cuando la valoración objetiva de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o entorpecimiento probatorio puede aplicarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado." .- Por otro lado, la Procuración de la Provincia de Buenos Aires, ha dictado dos resoluciones. La primera, n° 158/20, del día 16 de marzo del corriente año, en la cual se resolvió instruir a los Agentes Fiscales que, en oportunidad de expedirse sobre requerimientos de medidas de prisión con detención domiciliaria, así como de morigeración de la prisión preventiva o sus alternativas respecto de las personas privadas de la libertad, evalúen prioritariamente, de conformidad a los criterios epidemiológicos vigentes y las razones de salud pública involucradas, los casos de quienes requieren una protección individualizada por considerarse población en mayor riesgo ante el COVID-19, de acuerdo a las particularidades fácticas y normativas de cada supuesto.- Y la segunda, n° 213/20, del día 4 de mayo -también- del corriente año, se resolvió requerir a los Fiscales Generales, en virtud de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” vigente, la disposición de acciones especialmente encaminadas a que los agentes fiscales bajo su órbita adopten medidas conducentes a fin de extremar las acciones y la utilización de la totalidad de instrumentos a su alcance para asegurar el efectivo ejercicio, por parte de las víctimas de delitos y sus familiares, de los derechos emergentes de la normativa vigente, así como su participación en los procesos penales en trámite, particularmente la ponderación de los extremos fácticos y normativos que habiliten su intervención en la sustanciación de medidas de coerción -y su eventual morigeración o extinción- y de incidentes de ejecución, de ser el caso.- Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, el día 11 de mayo del corriente año, dispuso en la causa P. 133.682-Q, caratulada: "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/ queja en causa N° 102.555 (habeas corpus colectivo y correctivo) y su acumulada N° 102.558 (habeas corpus colectivo y correctivo) del Tribunal de Casación Penal", adecuar lo resuelto en el punto VI del fallo del Tribunal de Casación Penal y disponer que los órganos judiciales competentes revisen y evalúen las prisiones preventivas de los imputados a su disposición, mediante un juicio debidamente motivado, en función de las directrices enunciadas en los apartados V.2.a. hasta V.2.e. y considerando los derechos de las víctimas. Y precisamente, en el apartado V.2 e, se refiere que debe asignarse prioridad al trámite de las peticiones articuladas en favor de las personas que integran el universo de riesgo, a fin de dirimirlas con la mayor celeridad posible y con participación de las partes interesadas (arts. 15, Const. prov.; 2, 3, 79, 82, 83 incs. 3° y 8°, 86, 108, 174 y concs., CPP; 11 bis, ley 24.660 y arts. 1, 56 de las Reglas de Brasilia, e.o.). Consecuentemente, corresponde revocar la resolución recurrida, y previo escuchar al Agente Fiscal y al Particular Damnificado, deberá resolver el pedido de la concesión de la morigeración de la prisión preventiva por ser presunto paciente de riesgo frente la pandemia actual. Respecto al estado de salud de F., el Tribunal indicó que "merece reseñarse que el cuadro de salud y enfermedades preexistentes del justiciable, ya se encuentra corroborado en los autos principales e incidencias tramitadas; estas son en lo esencial: HIPERTENSION ARTERIAL (HTA), DISLIPEMIA, ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTRO-ESOFAGICO por HERNIA HIATAL, y DEPRESION... Obsérvese que, luego de ser evaluado en su anterior lugar de alojamiento -Hospital de Lisandro Olmos –Ho.GA.M. UNIDAD CARCELARIA N° 22-, éste obtuvo el alta hospitalaria encontrándose habilitada cualquier otra unidad carcelaria con área de sanidad para su realojamiento, por lo que actualmente se le ha otorgado cupo en la unidad n° 4 de Bahía Blanca donde continúa con los tratamientos médicos prescriptos." Teniendo en cuenta los agravios de la defensa en torno a la salud de su defendido, que son totalmente contrarios a lo referido Juez a-quo, se deberán practicar las siguientes diligencias, previo la intervención del Fiscal y el Particular Damnificado: el estado actual de salud del causante; si recibe tratamiento médico acorde a las patologías que el apelante enumera; medidas preventivas adoptadas en el lugar de alojamiento actual para evitar la pandemia. Además, en la próxima resolución, deberá reseñarse todo lo actuado respecto de la salud del detenido, desde el primer día de la privación de libertad. Por otro lado, en cuanto al agravamiento de las condiciones de detención, se deberá procurar el traslado del detenido a una Unidad Carcelaria del conurbano de ser posible con los recaudos pertinentes; se deberá pedir información en relación a las condiciones de detención, al Comité Permanente de Seguimiento Departamental donde se encuentra alojado el detenido y al Señor Sub-Secretario de Derechos Humanos de las personas privadas de libertad de la Suprema Corte de Justicia; y hacer cesar inmediatamente las circunstancias narradas por el recurrente, de existir. Asimismo, en cuanto a los delitos denunciados, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 287 del C.P.P., que regula los términos de la denuncia obligatoria, al señalar que tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio, los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones, corresponde remitir copias al Fiscal General Departamental para que inicie la investigación pertinente. Finalmente, en relación al desplazamiento del Juez y al pedido de sanción a la provincia de Buenos Aires de 10 millones de dólares diarios por falsificar documentos en perjuicio de personas privadas de libertad, corresponde hacerle saber que deberá adoptar la vía procedimental adecuada ante el Juez competente, destacando en relación al apartamiento del Magistrado, que, en la resolución del 28 de marzo del año pasado, ya se le hizo saber lo mismo. Y cuanto a la valoración de la prueba de cargo vinculada al proceso principal, desarrollada entre fojas 50 y fojas 54 vta., haciendo una crítica de la prueba de cargo en cuanto a las actas y declaraciones, deberá ser planteado ante el Tribunal Revisor de la sentencia dictada. Marginalmente, advierto que el abogado Jorge Raúl Cesaro, matriculado en el Colegio de Abogados de San Isidro, ( Tomo L, folio 32 ), en su escrito de apelación se dirige al Juez Esteban Andrejin, en los siguientes términos: “ El resultado es una resolución… desconectada de la realidad del planeta tierra “; “ podemos leer en sus considerandos manifestaciones delirantes, propias de un discurso neurótico o psicótico “; “ es un criterio acomodaticio, fruto del ensañamiento personal contra mi defendido”; “ un desprecio absoluto hacia la vida de mi defendido “; “..mientras se cierra en torno a un discurso neurótico “” ...no creemos que estas afirmaciones se deban a que el Dr. Andrejin, esté psicótico. Tenemos la convicción que miente deliberadamente en sus resoluciones, con la intención deliberada de perjudicar a mi defendido “;” cada vez resulta evidente que el Dr. Andrejin adopta medidas dirigidas para asesinar a mi cliente “;”… esta defensa se encuentra en condiciones de sostener que doce es un número mayor que ocho (ver por ejemplo: Peppa pig te enseña los números, aprendiendo los números con Piñon fijo o es divertido aprender los números, de editorial Lexus -entre otras- referidas al tema); “ El único tratamiento que parece estar en marcha es el tratamiento de asesinarlo antes de que la Corte anule su causa... el Dr. Andrejin miente deliberadamente en sus resoluciones con la intención de perjudicar a mi defendido... cada vez resulta más evidente que el Dr. Andrejin adopta medidas dirigidas a asesinar a mi defendido." (sic). Con respecto a la conducta que deben adoptar los abogados en cada litigio en los que intervienen, es deber de los mismos guardar a los Magistrados el respeto y la consideración que corresponden a su función social, y en sus expresiones escritas, deben usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un Magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo de respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. A su vez, el texto ordenado de la ley 5.177 (T.O. por Decreto 180/87) emitido por la Provincia de Buenos Aires "Ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado y procurador" señala en su artículo 19, que los Colegios de Abogados Departamentales tendrán como funciones el poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en su Departamento, y es obligación del Colegio Departamental fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional; a esos efectos se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales. Finalmente, la misma norma dispone que "los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia formulada por comunicación de los Magistrados..." En razón de la normativa indicada y las expresiones vertidas en el recurso, corresponde dar intervención al Colegio de Abogados departamental, a fin de que se sustancie el proceso correspondiente, a tenor de los términos indecorosos y ofensivos respecto del Juez Andrejin y actué en consecuencia. Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente al recurso impetrado, revocar lo decidido a fs. 15/20 y remitir la presente incidencia al órgano de origen para que se resuelva bajo los parámetros enunciados precedentemente. Es mi voto. El Juez Gustavo Adrián Herbel dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante, con el siguiente alcance: La Corte local en su precedente P-133.682 del 11/05/2020, estableció que en nuestra provincia no es aplicable la ley nacional 27.372 (“Derechos y garantías de las personas víctimas de delito”), sin perjuicio de resaltar la pertinencia de habilitar la intervención de la víctima en los procesos penales, a tenor de las reglas vigentes en nuestra jurisdicción, citando al efecto arts. 15, Const. prov.; 2, 3, 79, 82, 83 incs. 3° y 8°, 86, 108, 174 y concs., CPP; 11 bis, ley 24.660 y arts. 1, 56 de las Reglas de Brasilia. Y si bien ninguna de ellas impone la participación de la víctima en todos los casos, se postuló que de tales normas pueden “…extraerse ciertas directivas de actuación, cuya observancia por los jueces, según su razonada discreción y con arreglo a las circunstancias de cada caso, es dable propiciar (…)”; sin perjuicio “…de la circunstancia de que los derechos de las víctimas son tutelados por la actuación del ministerio público fiscal…” (punto IV.7 de los considerandos). Adviértase que en la ley 14.442 (“Ley de Ministerio Público”), se prescriben una cantidad de directivas para que las fiscalías mantengan con las victimas un estrecho vínculo para su protección, asesoramiento y participación en el proceso (Titulo III, arts. 59 a 54, Ley cit.); pues es de toda lógica que sean los fiscales quienes integren y patrocinen a las víctimas en el proceso, y no la jurisdicción cuya participación es siempre equidistante en nuestro sistema acusatorio. En esta misma lógica el Procurador de la Provincia dispuso en su Resolución 213/2020 del 04/05/2020 que los fiscales deben utilizar todos los instrumentos necesarios para que la víctima ejerza sus derechos. No obstante, en este trámite ya no estamos ante una víctima que eventualmente podría desinteresarse de la suerte del caso, sino frente a un Particular Damnificado, que expresa con su presentación clara voluntad de intervenir en el enjuiciamiento, en su calidad de sujeto procesalmente legitimado. Es en este marco que adhiero a la propuesta del juez Blanco, de escuchar al Particular Damnificado en la resolución de la presente incidencia. También coincido en la pertinencia de trasladar al interno a una unidad penitenciaria más próxima al domicilio de su núcleo familiar, en la medida que ello sea posible en el contexto de emergencia sanitaria que se encuentra el sistema penitenciario a causa de la pandemia. Cabe destacar, como indicara la SCBA, “(d)ebe asignarse prioridad al trámite de las peticiones articuladas en favor de las personas que integran el universo de riesgo, a fin de dirimirlas con la mayor celeridad posible…” (Cf. Pto. V.2.e., cit. Precedente). Por último, acompaño el voto precedente en cuanto a la pertinencia de dar intervención a Colegio de Abogados, a fin de que, en el marco de su jurisdicción disciplinaria, evalúe los dichos del defensor en autos. Con el alcance expuesto, adhiero al voto precedente en base a sus motivos y fundamentos (arts. 168 y 171 Constitución Provincial y 106 CPP) Es mi voto. Por ello, el Tribunal, RESUELVE: I.-DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación in pauperis por F. G. F. a fs. 29, fundamentado por la Defensa particular, Jorge Raúl Cesaro, a fs. 34/56, de acuerdo con los motivos expuestos en los Considerandos (arts. 163, 421, 439, 441, 442, 443 y ccdtes. del C.P.P.). II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación obrante a fs. 34/56; REVOCAR la resolución de fs. 15/20, mediante la cual el Tribunal rechazó la morigeración de la prisión preventiva que viene cumpliendo F. G. F. -cuyas demás circunstancias personales obran en autos-; y en consecuencia, HACER SABER al Tribunal en lo Criminal N° 2 departamental, que deberá dictar, con la mayor celeridad posible, nueva resolución bajo los parámetros enunciados precedentemente. (Art 163 y ccdtes. C.P.P.; lineamientos de SCBA, P-133.682, 11/05/2020). III.-LIBRAR OFICIOS al Señor Fiscal General para que proceda a investigar la posible comisión de delitos de acción pública en perjuicio del detenido F. y al Señor Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro a los fines dispuestos. (Art. 287 del C.P.P., y ley n° 5.177 ). III.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE al Fiscal de Cámaras y a la Defensa de intervención, DEVUELVASE a la instancia de origen la presente incidencia, encomendando la notificación del causante a la instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío.   REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 22/05/2020 11:36:22 - HERBEL Gustavo Adrian Funcionario Firmante: 22/05/2020 13:36:57 - BLANCO Carlos Fabián Funcionario Firmante: 22/05/2020 13:44:54 - GAMULIN Gabriela Marisa         Correlaciones: Altuve, Carlos Arturo s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; J., F. M. y otros s/hábeas corpus - Sup. Corte Just. Bs. As. - 14/06/2017 - Cita digital IUSJU018266E     000789F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 17:58:07 Post date GMT: 2021-03-28 17:58:07 Post modified date: 2021-03-28 17:58:07 Post modified date GMT: 2021-03-28 17:58:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com