This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 6:44:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Movilidad Actualizacion Haber Inicial Doctrina De La Corte Declaracion De Inconstitucionalidad Decreto --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias. La parte actora cuestiona el método de actualización de las remuneraciones dispuesto por la juez de grado y la movilidad establecida para el período posterior al 2007. Además, solicita la inconstitucionalidad de la ley 27426. Respecto al agravio introducido por la parte actora en relación a la aplicación dispuesta por el/la juez de grado del Decreto 807/16 corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º). En función de lo expuesto, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la mencionada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “...no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (...), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”. De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual Agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “Blanco” y revocar lo resuelto en la instancia de grado. Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial -aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ -pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse -tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Quiroga, Carlos Alberto”- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá determinar el mecanismo adecuado para redeterminarla, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando N° 9 de este fallo. Por ello, se confirma lo resuelto por el a quo. En cuanto al agravio que versa sobre la pauta de movilidad posterior al 1º de enero de 2007, el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos “Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos 332: 1304), ratificando las pautas de movilidad del fallo “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos 329: 3089 y 330: 4866), sólo hasta el 31 de diciembre de 2006. La actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426 que estableció un nuevo índice de actualización para las jubilaciones y pensiones y modificó la periodicidad de los incrementos que recibían los haberes pasivos. Es por todos sabido que el tribunal de alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda y contestación de demanda] a la decisión de primera instancia” (C.P.C.C.N., art. 277), como también es sabido que el “escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas” (art. 265 C.P.C.C.N.) . Ni el planteo de inconstitucionalidad de la actora fue introducido ante la instancia anterior, ni obviamente fue resuelto por la juez de grado en la sentencia, por lo que al no hallarse satisfecho ninguno de los citados presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la accionante en los términos del artículo 259 y siguientes del C.P.C.C.N., el Tribunal se halla impedido para pronunciarse sobre una petición que -por las razones señaladas- no constituye técnicamente un agravio y sobre el cual carece de competencia funcional (v. en igual sentido, Expte. Nº 64781/2015 “Arturi, Mirta Beatriz c/ANSeS s/ reajustes varios”, resolución de fecha 12 de julio de 2018). Respecto al agravio referido al impuesto a las ganancias, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso de aristas similares al presente se ha expedido; ver “Garcia Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020” y se remitió al anterior pronunciamiento “García María Isabel c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de mayo de 2019. Por tal motivos cuestiones de economía y celeridad procesal me obligan a remitirme a dichos fundamentos. En virtud de lo expuesto, propongo confirmar lo decidido por el Juez de grado. En cuanto a los restantes agravios, toda vez que los mismos no se condicen con lo decidido en la instancia de grado, corresponde declararlos desiertos. LOS DRES. JUAN A. FANTINI Y WALTER F. CARNOTA DIJERON: Adherimos al voto que antecede. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide, 3) En relación al impuesto a las ganancias, remitir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “García Marta Susana c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020. 4) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463); 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el ...% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423en concordancia CSJN “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción, declarativa” sentencia del 4 de septiembre de 2018), 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.   JUAN A. FANTINI Juez de Cámara NORA C. DORADO Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara (Cont.)     Correlaciones: REAJUSTE DE HABERES. SITUACIÓN DE LOS BENEFICIOS CUYAS REMUNERACIONES FUERON ACTUALIZADAS POR EL DECRETO 807/2016. INCIDENCIA DEL FALLO “BLANCO, LUCIO ORLANDO” DE LA CSJN - Capece, Silvana - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Julio 2019 - Cita digital IUSDC286720A    003223F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:45:00 Post date GMT: 2021-03-28 22:45:00 Post modified date: 2021-03-28 22:45:00 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:45:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com