|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 19:13:12 2026 / +0000 GMT |
Notificacion De La Demanda Domicilio ContractualJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia desestimó el planteo de nulidad de notificación propuesto por el coejecutado Alfredo M. Borenstein e hizo lo propio con el acuse de caducidad de la instancia. II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota de elevación pertinente. III.1. La especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda (mediante la intimación de pago), motiva que la ley disponga que sea practicada en el domicilio real y la rodea de formalidades específicas, debiendo procederse con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales establecidos para dicho acto, por ser el que se vincula más estrictamente con la finalidad de evitar la indefensión del demandado (conf. esta Sala, “Kenia SA c/Majul Carlos”, 24/06/94). Es que, tratándose de la notificación del traslado de la demanda, ese requisito de un fehaciente anoticiamiento debe ser apreciado desde una óptica rigurosa. Ello, habida cuenta la significación procesal de dicho acto y sus graves implicaciones, como su inescindible vinculación con la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. art. 18, Constitución Nacional). En el caso, la notificación impugnada fue cumplida “bajo responsabilidad de la parte actora” en el domicilio que la ahora nulidicente había denunciado en el contrato de mutuo que motivó la presente ejecución. Sobre el particular, es dable recordar que el domicilio fijado por la partes en un contrato no es apto per se para lograr un válido emplazamiento al juicio, toda vez que, como ha sido sostenido por esta Cámara en forma pacífica, el traslado de la demanda -en este caso la intimación de pago- debe notificarse al domicilio real (Sala B, 04/07/97, en autos "Banco Macro SA c/Manzanares, Gustavo s/ejec. prendaria"; esta Sala, 04/02/03, en autos "Sciamarella c/Olivera s/ejec. prendaria"; entre muchos otros). No se pasa por alto que distintas reparticiones informaron en forma coincidente que ese domicilio se coincidía con el de sus registros (v.gr Registro Nacional de las Persona, Policía de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, lo así informado no establece una presunción iure et de iure en torno a la determinación de si el demandado reside o no en ese lugar al momento de materializarse el emplazamiento. En ese contexto, cobran relevancia los antecedentes aportados por el impugnante (factura telefónica, resumen de expensas) que dan cuenta de que su parte no residía en el lugar donde se practicó la diligencia de marras (al menos al momento de su materialización). Destacase también que ese domicilio -el que indicó el apelante- es coincidente con aquel que la misma parte denunció en el marco de cierto juicio civil seguido en su contra (expte. n° 596617/2019). Agrégase también que en las dos oportunidades en que se practicó la intimación de pago en el domicilio denunciado por el actor, el oficial de justicia que intervino en la diligencia dejó constancia que el requerido no vivía en el lugar, indicando el auxiliar -en uno de los casos-, que le había sido informado que el requerido hacía cuatro años que no se domiciliaba allí. De todos modos, y aun cuando no se compartiera esa interpretación de los hechos, la situación generada en autos suscita duda suficiente para decidir la cuestión del modo adelantado. En ese sentido, ha sido señalado que en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, ante la duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (Fallos: 323: 52). Por tal motivo, la resolución apelada será revocada en ese punto. 2. En cuanto a la decisión que desestimó el acuse de caducidad de la instancia, y en función de la regla contenida en el art. 317 del código procesal, no corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios levantados sobre el particular. IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto rechazó el planteo de nulidad de notificación; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado dado el modo en que se decide, ya que el actor pudo razonablemente considerarse con derecho a peticionar como lo hizo. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13. Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 003058F |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |