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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019. 1. La sociedad emplazada apeló subsidiariamente la decisión de fs. 299, mantenida en fs. 304, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda deducido en el apartado III de la presentación de fs. 289/294. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 300/303 y respondidos por la parte actora en fs. 305/307. 2. Ante todo corresponde precisar que la demandada sustentó su planteo de nulidad de notificación de la demanda en el hecho de carecer de firma digital las copias cuyo traslado se cursó -en atención a su volumen- mediante soporte magnético (CD). Ahora bien, la nulidad procesal consiste en la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin al que se hallan destinados (conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 387). Además, cabe recordar que en materia procesal no existe nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa; lo que implica que la nulidad pedida para satisfacer meros pruritos formales cuando no existan agravios, debe ser desestimada (Alsina, Hugo, Derecho procesal, T. IV, pág. 242). En efecto, uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad de un planteo de esas características es el denominado “principio de trascendencia”, según el cual, las nulidades proceden en la medida que el acto haya ocasionado un perjuicio; es decir, que su procedencia queda limitada a los supuestos en que la actuación que se estima viciada sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, quien, por tanto, tiene la carga de expresarlo (esta Sala, 12.7.18, “Brana, Alejandra María c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro p/f determinados s/ beneficio de litigar sin gastos”; íd., 2.9.13, “Domínguez, Cecilia Mercedes c/ Ansede, Jorge s/ ejecutivo”; íd., 10.11.08, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Lescano, Héctor Hugo s/ejecutivo”, y citas allí efectuadas). 3. Sobre tales premisas, el Tribunal juzga que la pretendida declaración de nulidad resulta desestimable. Ello es así, pues: (i) Tal como fuera destacado por el señor Juez a quo en el decisorio en crisis, la notificación del traslado de la demanda dirigida a la quejosa fue oportunamente efectuada por la parte actora de conformidad con lo establecido por Resolución 3909/10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto prevé que “...cuando la documentación que se adjunta a una cédula de notificación supere las cincuenta hojas, deberá ser remitida en soporte magnético o, en su defecto, quedará reservada en el tribunal de origen -dejando debida constancia en el texto de la cédula- para ser retirada por los letrados de las partes”. En efecto, de la diligencia obrante en fs. 296 se desprende que la notificación en cuestión se cursó con adjunción de un CD que contendría copias de la demanda y sus anexos. Frente a ello, y en tanto ningún otro requisito de índole formal impone la mencionada resolución dictada por el Máximo Tribunal, no cabe sino concluir por la inviabilidad de la pretensión recursiva. (ii) Pero además, pese al esfuerzo argumental empleado por la recurrente, en el caso no se percibe cuál sería el interés jurídico que tendría en obtener la declaración de la nulidad. Ello, por cuanto según constancias de autos, nada impidió que se presente en la causa contestando demanda en tiempo y forma, efectúe una pormenorizada negativa de los hechos invocados por su contraria, brinde su propia versión de los acontecimientos, y ofrezca diversos medios de prueba a los fines acreditar cuanto ha invocado en defensa de sus intereses. En tal situación, y dado que la emplazada no explicó en forma concreta y razonada de qué modo habría sido afectado su derecho de defensa en juicio, fatal resulta concluir por el rechazo del planteo sub examine (en igual sentido, esta Sala, 27.2.13,“Stranieri, Gerardo Gaspar c/ García Lange, Carlos Alberto s/ ordinario”; íd., 5.11.07, “Cooperativa Patronal Limitada de Seguros s/ quiebra”). 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 300/303, con costas a la recurrente vencida (conf. cpr 68, primer párrafo y 69). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara 075865E |