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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Palmeiro Guillermo César C/ Costa Pilar S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 10.125/2012; juzg. nº 24, sec. nº 48), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 324/41? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. En la sentencia dictada a fs. 321/41, la señora juez de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda deducida por Guillermo César Palmeiro contra Costa Pilar S.A. y, en consecuencia, declaró la nulidad de ciertas decisiones adoptadas por esa sociedad en su asamblea celebrada el día 15.12.2011. Para así resolver, la magistrada tuvo en consideración que esta Sala había declarado la nulidad de lo decidido en una asamblea anterior de la misma sociedad. Indicó que ese extremo era relevante en razón de que los estados contables impugnados en esta causa tenían por antecedente aquellos que habían generado la nulidad de marras. Sin perjuicio de ello, también consideró que asistía razón al demandante en los planteos que había introducido con respecto a ciertos rubros del pasivo y gastos de explotación y administración que habían sido incluidos en los aludidos estados contables. Ponderó, en tal sentido, que la llamada “cuenta particular accionistas” había sido incluida sin que en estos autos hubiera podido determinarse su exactitud y congruencia. Similar reproche efectuó a la denominada cuenta “honorarios profesionales”, destacando que era imposible dilucidar cómo se hallaba compuesta y cuál era su causa. De otro lado, adujo que los ítems “previsión especial por juicios” y “bienes personales a pagar” carecían por completo de respaldo probatorio y que la demandada había omitido proveer toda información susceptible de justificar la inclusión de esos rubros en el pasivo. Reprochó también a la nombrada haber aceptado que una misma persona revistiera al mismo tiempo las calidades de contralor certificante y auditor de los estados contables cuestionados. De todo ello dedujo que los estados contables aprobados exhibían inconsistencias e irregularidades que tornaban nula la referida decisión. Esos mismos argumentos la condujeron a concluir que también debía declararse nula la decisión que había aprobado la gestión de los administradores, destacando, además, que había sido acreditado que ellos habían hecho retiros en concepto de honorarios fuera de las pautas previstas en el artículo 261 de la ley 19.550. En cambio, entendió improcedente declarar la nulidad de la renuncia practicada en los términos del punto 4 del orden del día de ese acto asambleario. Así lo hizo por considerar que tal renuncia -vinculada con los honorarios de esos administradores por el período precedente- no era susceptible de causar perjuicio a la sociedad. A la misma conclusión llegó, por parecidos fundamentos, en lo que respecta a la decisión de asignar $ 6.000 anuales de honorarios por todo concepto a los síndicos, por lo cual rechazó las impugnaciones articuladas en contra de estos dos últimos aspectos. II. Los recursos. 1. La sentencia fue apelada por ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 357/58, los que no merecieron respuesta de su adversaria. La demandada hizo lo propio a fs. 361/64, recibiendo la contestación que obra a fs. 371/3. 2. El actor se agravia de que la señora magistrada haya rechazado la impugnación planteada por su parte con respecto al punto 4 del orden del día, en tratamiento del cual los administradores renunciaron a los honorarios que pudieran corresponderles. Sostiene que ningún movimiento contable basado en un balance nulo puede considerarse válido, a lo cual agrega que la suma destinada al pago de esos honorarios surge del balance nulificado, por lo cual no se puede disponer de los mismos en forma alguna. El mismo razonamiento utiliza para cuestionar lo decidido por la señora magistrada en ocasión de rechazar la impugnación planteada en contra de lo decidido al tratar el punto 5 del mismo orden del día. Afirma que la asignación de $ 6.000 como determinación anticipada de la remuneración de la sindicatura, también integra una partida originada en un balance judicialmente falso. Sostiene que esos honorarios no pueden ser fijados en ningún monto porque todas las sumas están viciadas en su origen. Finalmente, se agravia de la imposición de costas por su orden, agravio que funda en el hecho de que su parte fue vencedora en lo sustancial que se debatió en el pleito. 3. De su lado, la demandada sostiene que en estos autos se atacó el informe del síndico por no haber resultado satisfactorio sin efectuar un análisis profundo que pudiese servir de base a la crítica. Afirma, además, que el actor impugnó la decisión de computar la pérdida del ejercicio dentro de la cuenta “resultados no asignados” con el argumento de que de ese modo se evitaba distribuir dividendos, cuando es claro que no había dividendos para repartir. Se queja, por las razones que expresa, de que la señora juez haya invocado como argumento central del fallo el hecho de que había sido dictada en otro juicio una sentencia que había declarado la nulidad de otra asamblea. Finalmente, sostiene que la sentencia ha soslayado el resultado del peritaje contable practicado en autos, que da cuenta de que todas las formalidades exigidas por la ley en materia contable han sido respetadas. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, el actor dedujo en estos autos acción de impugnación de la asamblea celebrada por la demandada el día 15.12.2011. En lo sustancial, tal impugnación fue admitida en primera instancia, aun cuando se rechazó allí la invalidez de lo decidido en los puntos 4 y 5 del orden del día respectivo, que también habían sido cuestionados. 2. A mi juicio, ninguno de los planteos que han sido articulados en contra de lo principal decidido en la sentencia puede prosperar. Ambos recursos se encuentran desiertos en los términos del art. 265 del código procesal. Cabe recordar, en ese sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada. Esta crítica debe ser concreta y razonada: crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada” se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985). Las presentaciones bajo examen no cumplen con los aludidos recaudos, toda vez que los apelantes se han limitado a reiterar los argumentos proporcionados en la primera instancia sin adicionar ninguna otra precisión destinada a descalificar las conclusiones a las que se arribó en el decisorio (esta Sala, “Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario”, 14.5.13; íd. “Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros s/ Ordinario”, 25.6.13; íd. “S.I.G.S.A. S.A. c/ ABC Vial S.R.L. s/ ordinario”, 3.6.14). 3. En lo que respecta a los agravios sustanciales articulados por el demandante, su improcedencia es notoria a poco que se atienda al hecho de que él se agravia de que los administradores hayan renunciado a percibir honorarios, sin hacerse cargo de que tal renuncia no es susceptible de producir a la sociedad daño alguno. Subyace aquí el principio según el cual sin interés no hay acción, el que se reedita en la necesidad de que el recurrente demuestre la existencia de un agravio como condición que supedita la viabilidad de su misma apelación (art. 242 del código procesal). Lo alegado acerca de la nulidad de los estados contables es aspecto que no habilita una diversa conclusión pues, con prescindencia de toda otra consideración, lo cierto es que la renuncia en cuestión involucró honorarios que no se hallaban incluidos en la cuenta “honorarios de directores a pagar” que en esos estados fue incluida, sino que la renuncia involucró estipendios aún no fijados, que se hubieran devengado durante el curso del ejercicio que allí se evaluó. A la misma conclusión arribo en lo que respecta al segundo de los agravios del demandante. La señora juez indicó en forma expresa las razones por las cuales estimaba que la aludida nulidad no obstaba a la posibilidad de fijar estipendios anticipados a los síndicos. Lo hizo en términos que comparto, no sólo porque se trató de un aspecto sin ninguna relación con los estados contables que se estaban tratando, sino porque, como allí se indicó, el derecho a la remuneración recién nacería cuando el síndico de que se tratara aceptara el cargo, ejerciera sus funciones y, agrego yo, una asamblea posterior los convalidara en función de las circunstancias. Ninguno de esos fundamentos ha sido siquiera rozado en la expresión de agravios que me ocupa, lo cual me conduce a la conclusión ya adelantada acerca de la cual el recurso debe considerarse desierto. En cambio, y toda vez que, según mi ver, también debe ser rechazada la apelación de la demandada, he de proponer a mi distinguido colega hacer lugar al recurso del actor en lo que respecta a las costas, toda vez que, como es claro, le asiste razón en cuanto a que fue él quien resultó sustancialmente vencedor en este juicio (art. 68 del código procesal). 4. Así las cosas, paso a ocuparme de los planteos traídos a conocimiento de la Sala por parte de la demandada. Los fundamentos que llevaron a la señora juez a considerar que la decisión que había aprobado los estados contables era nula no han sido tampoco siquiera mencionados en la presentación que me ocupa. Contrariamente a lo que en ella se expresa, la existencia de una nulidad asamblearia anterior no fue el fundamento sustancial invocado por la magistrada, sino que, por el contrario, ese argumento fue seguido de un pulcro y detallado examen de cada una de las cuentas que integraban los estados contables, tras lo cual la sentenciante arribó a la conclusión de que debía hacerse lugar a la invalidez propiciada. En tales condiciones, no es necesario que me aboque a dilucidar si aquella ponderación de la magistrada acerca de la eficacia que atribuyó a la aludida nulidad precedente es o no pertinente. Y esto pues, como es obvio, aun cuando el criterio adoptado sobre el punto no fuera compartido, la decisión debería ser de todos modos confirmada puesto que, al no haber sido atacada en sus otros fundamentos, ha quedado firme. Igualmente conducente encuentro lo vinculado a los llamados “resultados no asignados” y a la pretendida validez del informe del síndico, dado que esos aspectos no fueron tratados por la señora juez por considerar que así correspondía proceder en razón de que los argumentos que ya había otorgado resultaban suficientes para sustentar su decisión. A mi juicio, el criterio debe ser compartido, toda vez que, aunque se otorgara razón a la recurrente, las quejas respectivas conciernen a cuestiones que no hubieran sido idóneas para alterar el resultado del pleito. Finalmente, la alegación de la demandada acerca de que el peritaje contable fue soslayado, es argumento artificioso en el marco de esta causa, en la que, reitero, todas las irregularidades que la señora magistrada entendió configuradas en los estados contables impugnados vienen implícitamente aceptadas por la demandada, al punto de que ni siquiera las ha mencionado. IV. La conclusión: Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) hacer parcialmente lugar al recurso del actor y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias a la demandada, confirmando la sentencia en lo demás cuestionado, y b) rechazar el recurso de la demandada, con costas. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) hacer parcialmente lugar al recurso del actor y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias a la demandada, confirmando la sentencia en lo demás cuestionado, y b) rechazar el recurso de la demandada, con costas. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Havanatur SA c/Guama SA y otros s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala D - 06/04/2017 - Cita digital IUSJU020153E 075962E |