This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 8:56:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Nulidad De La Notificacion De La Demanda Consentimiento Tacito Convalidacion De Los Actos Procesales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 28 de agosto de 2020.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- Vienen las presentes actuaciones en forma digital a esta Sala a los efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de fecha 28/2/2020. mediante la cual el Juzgado de la instancia de grado desestima el planteo de nulidad por ésta articulado. Para así decidir, la magistrada consideró que el planteo fue efectuado en forma extemporánea dado la fecha en la cual tomó conocimiento del acto cuya nulidad pretende (notificación de demanda) y la demora en realizar el planteo. Agregó que, sobre la demora existente entre ambas fechas, tampoco brindó ninguna explicación, ni efectuó consideración alguna acerca de la fecha de la toma de conocimiento del acto que reputó nulo. La incidentista, disconforme con ello, apela el decisorio en función de los argumentos vertidos en el escrito incorporado al sistema informático con fecha 27 de julio del año en curso, a los cuales nos remitimos en razón de brevedad discursiva. Por su parte, la actora solicita el rechazo de los agravios en función de los fundamentos esgrimidos en la presentación del 12/8/2020 a los que también nos emitimos en honor a la brevedad. II.- Determinado ello, cabe precisar que la declaración de nulidad de un acto procesal, está sujeta a la concurrencia de determinados presupuestos que la propia ley adjetiva establece, uno de los cuales está configurado por la falta de convalidación del acto procesal cuya anulación se persigue. En efecto, la firmeza del precepto “consensos non minus ex facto quam ex verbis colligatur” (si el que puede y debe atacar no ataca), cobra destacada preeminencia en la práctica procesal (Gozaíni, Osvaldo A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, t.I, pág.442, Ed. La Ley, 1° ed.). Así, en virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades, se admite que ellas puedan ser saneadas; purgadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente; sea que se ratifique el acto, o que transcurra el plazo acordado para impugnarlas sin que ello hubiere ocurrido. Repárese sobre el punto, que ante la conveniencia de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad e contar con actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el proceso (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Depalma, Buenos Aires, 1990, p.391). Precisamente, en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se recepta de un modo expreso este principio, al prescribirse que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere el respectivo incidente dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. En función de ello, la nulidad no puede ser declarada cuando el acto objetado haya sido consentido, aunque fuera tácitamente por la parte interesada en la declaración, supuesto que se configura cuando no se hubiere instado el planteo nulificatorio dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto. En efecto, la norma contenida en el artículo 170 del rito recepta el principio de convalidación de las nulidades procesales -cuyo fin es asignar firmeza a los actos cumplidos y evitar el detrimento al orden y seguridad del procedimiento-, al establecer que la anulación del acto procesal irregular debe reclamarse dentro del quinto día de que el interesado haya tomado conocimiento del acto, so riesgo de ser consentido, de ahí su vinculación jurídica con la preclusión. Es claro entonces, que quien tuvo a su alcance el medio de impugnación y no lo hizo valer en tiempo y forma, prestó su conformidad a los eventuales vicios procesales, que han quedado convalidados por el mero transcurso del tiempo. Por tanto, tal presupuesto fáctico resulta de inexcusable importancia, por cuanto la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica no obstante los vicios que pudieran presentar ya que los efectos de la preclusión enervan las supuestas irregularidades dado el carácter relativo de las nulidades procedimentales. Es en honor a la seguridad jurídica que los actos procesales cumplidos en forma defectuosa sólo pueden ser impugnados a través de las vías procesales idóneas; caso contrario quedan convalidados. Admitir lo contrario desarticularía el proceso hasta volverlo impotente para alcanzar una decisión justa, atentando contra toda noción de seguridad jurídica (conf. esta Sala “J”, Expte. n°46185/2014, “Cerrezuela, Hernán y otros c/ Calabrese, Mariana E. y otro s/Ejecución Hipotecaria”, del 16/08/2016). III.- A la luz de lo explicitado, conspira contra la postura impugnativa asumida por la interesada la verificación palmaria del tiempo y el modo en que llegó a conocimiento de los nulidicentes la existencia del proceso y del decreto que tachan de inválido. Efectivamente, la promoción del presente incidente una vez consumido el plazo establecido por la ley procesal para la convalidación de cualquier irregularidad o defecto que a su respecto se alegue, sella la suerte de sus agravios pues, como fuera antes referido, la nulidad no puede ser decretada cuando el acto ha sido consentido, aún tácitamente. En efecto, se repara, tal como lo afirma la magistrada de grado, que la accionada tomó conocimiento de la existencia del proceso con bastante antelación al pedido de nulidad impetrado en estos actuados mediante la presentación incorporada el 20/11/2019. Como se podrá apreciar, de la documental agregada a la causa, surge que la interesada, al menos, con anterioridad al 11 de junio del 2019 tomó conocimiento del acto que se ataca, dadas las comunicaciones que la propia incidentista le cursó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto - Dirección Nacional de Ceremonial - de la República de Argentina (ver notas de fs. 156/8 y fs. 159/60). Por tanto, en base a lo expresado anteriormente, no procede hacer lugar al recurso esgrimido por la demandada, debiendo mantenerse la decisión impugnada, cuando la nulidad articulada devino extemporánea y conllevó la convalidación del acto cuestionado, con arreglo a lo normado por la legislación adjetiva. Ello, a su vez, exime al tribunal de toda consideración referente a los restantes reproches levantados por los apelantes. En mérito a las consideraciones precedentes, el tribunal RESUELVE: 1).- Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a la demandada perdidosa en virtud del principio general de la derrota (conf. art. 68, 2° párr., C.P.C.C.N.) 2).- Regístrese. Notifíquese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Ac. N°15/13, art.4°, y 24/2013) y devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía n° 30 se encuentra vacante.     Fecha de firma: 28/08/2020 Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: Iglesias, Fabián Antonio c/Mónico, Sergio Daniel y otro/a s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. estado) - Cám. Civ. y Com. Azul - Sala I - 27/08/2019 - Cita digital IUSJU043340E   001710F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:37:12 Post date GMT: 2021-03-27 17:37:12 Post modified date: 2021-03-27 17:37:12 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:37:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com