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Nulidad Del Contrato Vicio De La Voluntad Violencia Contra La Mujer Violencia Psicologica Conducta De Las Partes Relacion De ParejaJURISPRUDENCIA
Con fecha 20 de Octubre de 2020, celebrando Acuerdo telemático en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA -teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020, 7 de la Res. 14/2020 y 4 a.2. y b de la Res. 18/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “C. P. M. C/ R. P. G. C. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” Causa Nº MO-26897-2013, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 6 Departamental con fecha 7 de Noviembre de 2019 dictó sentencia definitiva, mediante la cual hizo lugar a la demanda, en las condiciones que de allí surgen. 2) Contra tal forma de decidir se alzó la demandada, interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente y se fundó con la expresión de agravios de fecha 17 de Marzo de 2020, que no fue contestada por la contraria. 3) Cumplidos los trámites del caso, con fecha 7 de Julio de 2020 se llamó "AUTOS PARA SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida, procediéndose el 21 de ese mes y año al sorteo del orden de estudio y votación, dejando las actuaciones en condición de ser resueltas. II.- Las quejas Se queja la demandada de que se haya admitido el reclamo del actor, desestimando su planteo de nulidad. Sostiene haber sido víctima de violencia de género, argumentando en tal sentido, tanto desde el plano teórico, como así también en referencia a las pruebas producidas en este proceso. A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse. III.- La solución desde la óptica del suscripto Inicialmente es necesario señalar, tal como lo ha hecho el Sr. Juez de la instancia previa, que el presente caso debe analizarse y juzgarse a la luz de las normas vigentes al momento de suceder los hechos respectivos (art. 7 CCyCN), aplicando consecuentemente el Código Civil hoy derogado. Dicho esto, y para resumir el caso, tenemos que la parte actora viene a este proceso reclamando el cumplimiento de lo acordado con fecha 18 de Julio de 2008, en el acuerdo plasmado a fs. 14/15, en virtud del cual la accionada se obligaba a abonarle cierta suma de dinero, por las razones que allí se expusieron (ver fs. 20/2). A su vez la accionada, se presenta, contesta demanda y -en lo que al recurso interesa- plantea la nulidad del convenio, alegando haber sufrido un vicio de la voluntad y haciendo alusión a la situación de violencia de la que, dice, era víctima (ver fs. 54vta../57vta). Desestimándose la nulidad planteada, y admitiéndose la demanda en la sentencia de primera instancia, la demandada apela e insiste -en sus agravios- con la cuestión de la anulación del convenio por violencia. Sentado ello, y a fin de dar respuesta a sus quejas, es necesario recordar que, según lo establecía el art. 1045 del Código Civil, resultan anulables los actos jurídicos cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación. En sintonía con ello, tenemos el primer párrafo del art. 954 de aquel cuerpo normativo. Según lo establecía el art. 937 de dicho Código "habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos". Con todo, es imprescindible observar las cosas desde una perspectiva convencional y constitucional. Desde luego, sería incorrecto aproximarnos a las cuestiones que se deben decidir con una mirada propia del siglo XIX, para definir controversias que se plantean mas de 150 años después. La razón es bastante sencilla: en el momento de la sanción de aquel cuerpo normativo no existía la normativa protectoria de los derechos humanos, que hoy sí existe y que nos obliga como autoridades estatales. Así entonces, es necesario abordar los temas que se plantean desde una perspectiva convencional y constitucional. En tal sentido, por ejemplo, sería inexplicable la regla del art. 940 cuando hablaba de que el "temor reverencial" de la mujer para con el marido no sería causa suficiente para anular los actos. Ciertamente, una norma así resulta de dudosa validez a la luz de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país. Con lo cual, creo que para definir las cuestiones que se someten a nuestro juzgamiento debemos abrevar, antes que nada, en la normativa convencional. Yendo hacia allí tenemos que apoyarnos, antes que nada, en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer ( "Convencion De Belem Do Para"), que nuestro país aprobara por ley 24.632. La misma es bastante clara. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1). Mediante su art. 5 los Estados parte (y el nuestro lo es) reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula, entre otros, el ejercicio de los derechos civiles, estableciendo la protección -en tal sentido- de esos derechos. A su vez, el Estado se compromete (entre otras cosas) a: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inc. b); incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (art. 7 inc. c); adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 inc. d); establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (art. 7 inc. f); establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (art. 7 inc. g); adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención (art. 7 inc. h). Luego, y en el ámbito interno, tenemos la ley 26.485 (la cual si bien no estaba vigente al momento de suscribirse el convenio cuestionado, sí lo estaba al momento de iniciarse el presente) a la cual me referiré mas adelante. Pues bien, llegado a este punto, y definidos algunos cimientos conceptuales, es claro que la cuestión de la violencia, como vicio de la voluntad, adquiere ribetes particularizados cuando se trata de cuestiones vinculadas con lo intrafamiliar y cuando sus víctimas han sido mujeres. Es imprescindible, entonces, juzgar el caso con perspectiva de género. Así lo ha señalado, en reciente voto al que adherí, la Dra. Ludueña al decir que situaciones como estas deben ser abordadas teniendo presente todo el plexo normativo en materia de géneros, para asegurar una aplicación operativa, ya que no hacerlo iría en contra de los principios actuales (su voto en Causa n° MO-2314-2013, R.S. 95/2020 de la Sala 3ª de este Tribunal). En tal sentido, se ha dicho que "la perspectiva de género constituye una herramienta tendiente a que todo el ordenamiento jurídico se interprete y aplique de manera tal que no resulte perjudicial a las mujeres. La neutralidad de género contenida en la literalidad de las normas puede resultar insuficiente para que su aplicación no sea más gravosa para las mujeres que para los hombres. La perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW]), y "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5.a, CEDAW)" Resaltando que la obligación de los operadores judiciales de aplicar la perspectiva de género en la interpretación y la aplicación de las normas no se reduce a su mera declamación" (PELLEGRINI, María Victoria, Compensación económica: caducidad, violencia y perspectiva de género, LL 13/10/2020, 6). A la luz de lo expuesto, y en casos análogos al presente, se han admitido los planteos nulitivos de acuerdos cuando mediaba violencia de género (C. Fam. Mendoza, 29/8/2017, "C.S.M. contra S.M. O p/ Separación de bienes", https://blog.erreius.com/2017/12/20/convenio-de-particion-nulidad-por-intimidacion-violencia-contra-una-de-las-partes/; C. Nac Civ., sala F, 11/8/2020 "P., F. c. P., L. D. s/ Nulidad", Thomson Reuters Información Legal, Cita Online: AR/JUR/36286/2020). Aquí voy a traer a colación algunas consideraciones hechas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sup. Corte Mendoza, 27/12/2019, "Aguirre, Gerardo s/ Recurso extraordinario provincial", Thomson Reuters Información Legal Cita Online: AR/JUR/58019/2019) en un fallo de hace algunos meses. Se decía allí que "no aplicar la normativa relativa a la violencia de género de oficio, so pretexto de que no ha sido invocada por las partes, en un caso como en el cual se ha acreditado la existencia de violencia perpetrada por el marido en contra de su esposa, implica lisa y llanamente violación de las convenciones internacionales protectorias de los derechos de las mujeres, suscriptas por nuestro país e incorporadas a nuestra legislación, incluso con jerarquía constitucional, lo cual generaría sin duda responsabilidad internacional". Remarcando que, calificados los hechos como violencia de género, es necesario acudir a las convenciones internacionales y legislación de orden público, tendiente a proteger los derechos humanos esenciales de las mujeres. Allí se capitalizó, para definir la cuestión y entre otras cosas, la prueba pericial relativa al estado psíquico de la mujer, concluyendo que la violencia ejercida sobre ella por su cónyuge "es consecuencia de una relación desigualdad de poder entre los cónyuges". Asimismo, se abordó la violencia como vicio de la voluntad, exponiendo que "la necesidad de analizar el caso concreto para verificar la posibilidad de la violencia de actuar como vicio de la voluntad que anule la libertad de decisión, debe cobrar aún mayor preponderancia en un caso de violencia contra la mujer" y que "la violencia contra la mujer constatada en autos debe necesariamente empapar todo el proceso, el que debe analizarse a la luz de la normativa reseñada y también teniendo en cuenta la especial situación vivida por la víctima de esa violencia". Agregando que "la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece criterios en la interpretación de la prueba, que si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática, analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho" y que "frente a conflictos entre particulares en los que haya antecedentes de conductas asimilables a violencia de género contra la mujer que es parte en el juicio los jueces deben duplicar la prudencia, poner sobre la lupa el principio de autonomía de la voluntad previsto en el Código Civil, asegurar que el/la abogado/a de la mujer que padece la situación de violencia realice realmente una defensa "genuina" de los intereses de su asistida y tener en especial consideración al momento de resolver una perspectiva de género acorde a los principios que prevé la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485 "de orden público", nuestra Constitución Nacional y el ordenamiento internacional de derechos humanos. ("Autonomía de la voluntad y violencia de género", Yankielewicz, Daniela L. y Olmo, Juan Pablo, Publicado en: DFyP 2014 (septiembre), 84, Cita Online: AR/DOC/2795/2014)". También puso énfasis el tribunal en la perduración de los efectos de la violencia sobre la mujer, destacando -con amplitud de fundamentos- que "la situación de violencia contra la mujer no es un hecho instantáneo que agota sus efectos en ese momento, sino que, por sus implicancias, puede impedir el ejercicio pleno de la libertad de la víctima con posterioridad a él". Sobre este piso de marcha debemos pasar al análisis del plexo probatorio. Así en un caso en el cual una mujer había sido víctima de violencia, y frente a hechos de difícil acreditación (causa nro MO-3828-2013, R.S. 65/17) hablábamos de la mayor, o menor, dificultad en la prueba de los hechos. Decíamos allí que: "quizás quien mejor lo explique es el jurista ibérico Muñoz Sabaté, a cuyos conceptos recurriré (Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Capítulo V: Problemática intrínseca de la prueba, ps. 167 y ss).- Cuando el autor nos habla de dificultades de la prueba, señala que para que los instrumentos probatorios puedan llevar a cabo su función deben estar dotados de dos propiedades básicas.- Impresionabilidad, entendiendo por tal la propiedad que tienen los instrumentos para ser estampados por un hecho histórico.- Traslatividad, lo que implica que cada instrumento debe hallarse en condiciones de tener entrada en los autos, bien activamente, o sea, permitiendo su aportación a la litis (motilidad), bien pasivamente, al ofrecerse en condiciones tales que el juzgador pueda ir a su alcance (accesibilidad).- Esta última propiedad, a su vez, tiene un presupuesto previo: la disponibilidad. Es que los instrumentos (personas o cosas) carecen de autonomía para poder irrumpir en los autos sin un impulso previo de quienes van a utilizarlo; de ahí que el presupuesto previo de la traslatividad sea la disponibilidad, al tiempo que es el puente que une las propiedades de impresión con las de traslación.- Con este piso de marcha, el jurista ibérico ingresa al tema de las dificultades probatorias.- Así nos habla de problemas de impresionabilidad (cuando el hecho histórico no encuentre en su realizarse ninguna circunstancia apta para recibir su huella), entre los cuales se encuentran los problemas de estampación (por más sensible que sea el instrumento, nunca ella será perfecta), problemas de traslación (un instrumento puede perder su traslatividad por el transcurso del tiempo, por causa del espacio o por consecuencia de terceros; en todos los casos por más que se habrá dado una estampación ésta no podrá llegar a los autos) a lo que se suman las dificultades de traducción (porque cada instrumento debe ser descifrado y su lenguaje puede ser sumamente enigmático o equívoco).- Así va llegando el autor al concepto de favor probationes.- Señala, al efecto, que cualquier hecho de los que estadísticamente resultan fáciles de demostrar puede en cambio, en un caso concreto, presentar graves dificultades heurísticas y, a la inversa, un hecho conceptuado generalmente como difficilioris probationes puede impresionarse y trasladarse a la presencia judicial con una facilidad pasmosa.- Las conductas que, a decir del autor, pueden adoptarse frente a estas situaciones son variadas: alteración del onus probandi, práctica responsable del principio de inmediación (cuando la prueba de testigos sea decisiva para la litis), adopción de criterios más elásticos de admisibilidad, análisis más a fondo de presunciones o adopción de diligencias para mejor proveer.- Estas ideas, han sido receptadas por la jurisprudencia local.- Ha dicho, en este sentido la casación bonaerense, que "es correcto sostener que, en los casos de grave dificultad probatoria, el juez debe apreciar el alto grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos ocurrieran de cierta manera, como también lo es el que debe reunir la mayor cantidad de datos graves, concordantes, precisos, inequívocos, no contradichos, que le permitan inferir una unívoca conclusión, etc. En otras palabras: se requiere al juzgador que, a través de pruebas directas o indirectas (como las presunciones), obtenga la certeza (así, sin adjetivación alguna) sobre cómo acaecieron los hechos. En cambio, si el sustrato fáctico relevado por la prueba es decididamente vago, o si las presunciones son débiles, contraintuitivas o inarmónicas, o la inferencia autoriza conclusiones absolutamente disímiles, entonces no puede arribarse a certeza alguna" (Sup, Corte Bs. As., 20/08/2008, "L. d. A. ,L. c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca y otros s/Daños y perjuicios").- Así lo hemos hecho, desde esta Sala, frente a numerosos casos que ostentaban algunas indocilidades probatorias (causa nro. 56.213 R.S. 332/09; 57.754 R.S. 113/10; entre otras).- Por cierto, este no es un temperamento voluntarista, caprichoso ni meramente discrecional, sino que es nuestro orden jurídico, globalmente considerado, el que nos impone una ponderación, razonada y detenida, de las específicas circunstancias probatorias de cada caso.- Es que, de no hacerlo, podríamos menoscabar gravemente el derecho de defensa en juicio de las partes y, con perdón por la licencia terminológica, renunciar conscientemente a la irrenunciable búsqueda de la verdad jurídica objetiva, fin último de la faena jurisdiccional.- Así -y volviendo un poco al caso- exigir indefectiblemente prueba directa para levantar determinada carga probatoria, cuando la misma (por las específicas características del caso) no existe, implicaría ni mas ni menos que consagrar (jurisdiccionalmente) un impedimento insalvable para la obtención del resarcimiento". E incluso considerábamos allí que el hecho de tratarse de un supuesto de violencia padecida por una mujer, en un contexto de acreditación compleja, ameritaba un análisis mas afinado del plexo probatorio. Por lo demás, es importante la directiva del art. 16 inc. i de la ley 26.485 (norma de sustancia procesal y de aplicación inmediata) en cuanto establece el deber de garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, entre otros derechos y garantías, el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos. Pues bien, dicho todo esto, volvamos al caso. Aquí la demandada apelante ha sostenido que firmó el convenio en cuestión en una situación de violencia. Vamos a ver la prueba rendida. Y, la capital, es sin dudas la pericial psicológica (fs. 197/205vta.). Antes que nada, he de recordar que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. "Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro", publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía" en su "Compendio de la prueba judicial", anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, "...Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de la ciencia del dicho", en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen" "...El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones"; así también la jurisprudencia ha dicho que "...los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); "...es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez" (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); "...las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas" (Jofre-Halperín, "Manual", t. III,396, nro. 28; Morello "Códigos...", t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).- Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que "tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria" (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).- Volviendo a la pericia, de ella extraemos que, según la experta: * la relación de pareja con el Sr. C. ha representado para la Sra. R. P. una relación traumática que ha dejado secuelas en su psiquis * el estado anímico actual de la demandada (manifestaciones depresivas y estrés) no presenta antecedentes en su historia vital; por el contrario se observa una personalidad capaz de tomar decisiones de distinta índole, apareciendo ahora su capacidad disminuida, como así también la seguridad en sí misma, su autoestima, su capacidad vincular y defensiva * se encuentra en el actor: negación - mal manejo de la ansiedad; excesivo nivel de aspiración - falta de control de la ambición; inmadurez emocional; predominio de las tendencias de extroversión sobre las de introversión; presencia de conflicto en las relaciones personales y rasgos psicopáticos de personalidad Las conclusiones de la perito son las siguientes "Teniendo en consideración lo recién expuesto, los rasgos de personalidad de actor y peritada, la desafectivización discursiva del Sr. C. y la sintomatología hallada en la Sra. R. P., sin antecedentes en su historia vital, como así también las irrupciones de angustia de la misma al relatar los sucesos vividos con su ex pareja y padre de la hija, es que se concluye que la Sra. G. R. P. ha sido víctima de violencia psicológica por parte de su ex pareja P. C., convirtiéndose esta experiencia en un suceso traumático para la sujeto y dejando en ella las secuelas psíquicas que han sido expuestas detalladamente en el informe pericial". No observando que, respecto de la pericia, las partes hubieran efectuado algún planteamiento (art. 473 del CPCC). Sí advierto que el actor planteó una nulidad (ver fs. 353) que fue desestimada a fs. 354 (resolución hoy firme); tema sobre el que luego volveré, pues este proceder del accionante genera, para mi, un relevante indicio endoprocesal. Lo que surge de la pericia es corroborado, incluso, por la profesional tratante de la actora (ver informe glosado a fs. 291), en el cual se señala que el momento mas acuciante del conflicto de pareja sobrevino con el nacimiento de la hija que tienen en común, que el actor siempre tuvo una conducta amenazante y exasperante, que se incrementó a partir de la separación generando ello situaciones de temor y sometimiento frente a los pedidos del actor, quien no daba ninguna posibilidad de negociación sobre los temas en conflicto, especialmente los relativos al dinero. Esta última constancia, obviamente, no suple la prueba pericial, sino que viene a complementarla (arts. 384 y 474 del CPCC) y a su respecto no se ha formulado planteo alguno (art. 401 del CPCC). Es tiempo de contextualizar lo dicho hasta aquí con lo que nos han aportado los testigos ofrecidos, y aquí aparece otra situación, de la que ya me ocuparé. Comienzo por referirme a los dichos de L. I. D. W. (fs. 331), quien reconoce ser amiga de la demandada; si bien la testigo habla de la inexistencia de hechos de violencia mientras la pareja estaba junta, inidca que en aquel momento "la veia triste y en algunos momentos llorando, eramos vecinas y no tenia una relación de amistad como tengo ahora", indica que "firmaron un contrato por cambiar la cuota alimentaria por cosas que P. habia comprado para la casa que vivian juntos", asimismo cuando se le pregunta si luego de la separación existieron hechos de violencia dice que "yo no los vi personalmente pero vi mensajes de texto donde había agresión verbal". Aquí me detengo un momento para ir destacando que la circunstancia de que la testigo no hubiera presenciado hechos de violencia, no quiere decir que los mismos no hubieran existido, sino solo que ella no los presenció; por lo demás, la apreciación de haberla visto en la situación anímica descripta, podemos contextualizarla con lo que surge de la pericia y con el ya reseñado informe de la psicóloga que atendía a la accionada (arts. 384 y 456 del CPCC). Tenemos también los dichos de L. R. C. (fs. 332/vta.) quien dijo ser compañera de secundario de la demandada y que el trato que tuvieron se vinculó con ello, aclarando que "despues me hizo algunas consultas porque empece a estudiar abogacia y de un año a esta parte se hizo mas fluido y ahora si la considero mi amiga". Relata que la accionada la "llamo una vez muy angustiada porque manifestaba que P. era bastante violento y me pregunto si había alguna denuncia para ir a verlo, yo como estudiante fui a verlo y se que había dos causas en B. pero no tuve acceso a ellas, solo me habían informado que estaban ahí, a raíz de ello la llame y me comento que la relacion había terminado hace bastante", reconociendo no haber sido testigo de hechos violentos pero señalando que "me llamo la atención esa vez que la vi que estaba embarazada, la vi bastante amargada contrariamente a lo que debería estar una mujer embarazada, pero fue la única vez que estuve conversando un poco con ella después. La otra reunión que hicimos de secundaria no recuerdo si fue, y bueno después comentarios de otras compañeras pero que yo no vi". Luego, cuando habla del contrato dice que la demandada le "conto que estaba reclamando porque supuestamente ella no había cumplido pero no tenia recibos porque estaba tan angustiada tan mal quería terminar de una vez con las discusiones con P. que accedí, lo firme y no pedí recibo de nada, también esta el juicio de alimentos que fui testigo también no recuerdo la caratula, creo que tramitaba en el familia Nº 3 departamental". Me queda la última declaración, y aquí se inserta un problema interesante. A fs. 333/334vta. tenemos la declaración de M. M. R., que es el padre de la demandada. Ahora, por aplicación de la regla del art. 425 del CPCC, R. no podía haber sido admitido como testigo. Pero igualmente se lo admitió. Ahora, tenemos que el art. 711 del CCyCN permite que en los procesos de familia declaren los parientes y allegados. La pregunta es si ello deviene de aplicación a este caso. Y entiendo que sí, pues el tema en análisis se ve atravesado por la relación de convivencia entre las partes, habiendo nacido una hija en común y versando la controversia sobre temas (económicos) derivados de la finalización de aquella convivencia. Así entonces, y no obstante donde hubiera tramitado, entiendo que el presente queda atrapado por el art. 705 del CCyCN y las normas procedimentales (inmediatamente operativas) contenidas en dicho cuerpo normativo le resultan plenamente aplicables. Luego, y por tales razones, acudiendo incluso a la directiva de amplitud de la ley 26.485, entiendo que no debemos dejar de valorar los dichos de este testigo. El deponente habla de situaciones de violencia, señalando que comprobó "lesiones a raiz de esos actos de violencia en dos oportunidades, fisica y psiquica, tenia hematomas en los brazos y en el muslo y a nivel del cuello una impronta producto evidentemente de una maniobra de ahorcamiento o estrangulación, fue en el trance que ese estaba gestionando esta separación", alude a "un sindrome de shock o stress psquico que alteraba su conducta habitual, su desempeño como profesional y sus relaciones con el entorno que le tocaba vivir o trabajar, esta situación conflictiva la llevo a requerir tratamiento especificos psicoterapeuticos, psicologicos etc. que aun hoy siguen existiendo", luego el testigo habla del convenio objeto del presente. Posteriormente, cuando se le pregunta por las consecuencias de los hechos de violencia dice que "no tengo registros graficos o estudios medicos, teniendo en consideración que toda la familia eramos medicos era un control estrictamente personal" y que se realizaron interconsultas "de la parte psiquica, aun continua con tratamiento psiquico o psicoterapeutico al dìa de hoy con respecto a lo fisico era un control de evolucion que las lesiones no sugerian otro control mal que la observacion o una medida terapeutica simple. Uno de ellos conocia pero falleciò, no tengo su nombre presente. Al día de hoy no lo se el nombre del profesional que la atiende". Ahora, y apreciando los dichos de este testigo de consuno con las dos restantes, lo contextualizamos -además- con la prueba pericial y el informe de la psicóloga ya referenciados (principio de unidad de la prueba). Viene cierto que respecto de estos testigos, el actor efectuó una presentación en los términos del art. 456 del CPCC (ver fs. 342/352). Pero, desde mi punto de vista, la ya aludida apreciación global de los testigos, a la luz de las restantes constancias glosadas al expediente (especialmente la pericial) diluye las objeciones que allí está formulando el accionante. Debemos detenernos, ahora, en otro elemento de convicción que ha sido allegado a este proceso. Las causas derivadas de las dos denuncias penales que efectuó la demandada. Aclaro, en este sentido, que las dos denuncias penales allí efectuadas son muy anteriores a la fecha de promoción de este expediente civil. La primera (10-01-006447-09) comienza con la denuncia efectuada por la demandada el 28 de Octubre de 2009 (fs. 1/vta.); allí denuncia que viene siendo objeto de hostigamientos por parte del actor; que recibe llamados diciendo que la va a hacer sufrir y que la mitad de la casa es de él y que cuando se presenta a visitar a la hija en común la hostiga. Relata, también, que como ambos viven en un barrio cerrado, el actor ha ingresado a su vivienda por la ventana o la puerta; que no posee llave pero igual ingresaba, aprovechando una llave que ella dejaba en un macetero. Refiere también el faltante de algunos objetos de su propiedad. A los términos de la denuncia, cabe remitirse. En dicha causa, también declara la testigo D. W.. (fs. 5/vta.) quien relata haber visto a C. husmear en una maceta de la casa de la demandada, donde ella dejaba una llave y luego ingresar a la casa y permanecer allí por unos diez minutos. Dice que, luego, la demandada cambió la llave de la casa. Asimismo refiere que, una semana antes de su declaración, volvió a ver al actor rondar la casa de la demandada y que luego esta le contó que había ingresado por un ventanal, dejándole una mochila y pertenencias de la niña. Cuando se le pregunta si presenció situaciones de violencia, responde que no, pero dice haber visto discusiones. A fs . 6/vta. de dicha causa declara la Sra. B., quien trabajaba en el domicilio de la demandada como empleada. Dice que la demandada le había pedido que no permitiera el ingreso del actor al domicilio, pero cuando ella se lo transmitió "este no le hacía caso e ingresaba de todos modos"; que ingresaba en la casa, permanecía el tiempo que quería, revisaba las cosas, que lo vio revisando papeles e incluso llevándose algunos. Relata que la demandada le dejaba las llaves de la casa primero en el cuarto de herramientas y luego en una maceta, indicando que el demandado las encontraba e ingresaba en la finca. Indica B. que en varias ocasiones, al ingresar a la casa para trabajar, encontró bolsos de ropa de la niña C., afirmando que el actor ingresa a la casa, deja la ropa de la niña y se va. Describe un episodio concreto, en el cual no obstante llevarse las llaves, encontró un bolso de la niña en la casa, el cerrojo del ventanal aflojado y la ventana semiabierta. Paralelamente afirma no haber visto situaciones de violencia entre actor y demandada. Cabe aclarar que, no obstante estos elementos que he descripto, la causa fue archivada (ver fs. 10). La otra causa penal (IPP 10-01-007400-10) también se inicia por una denuncia de la actora, del 14 de Diciembre de 2010. Dice que el día anterior el actor se presentó en su casa y que cuando le abrió la puerta, se abalanzó sobre ella, tomándola del brazo, la tomó del cuello y la arrojó al suelo, diciéndole que la iba a matar y que le iba a hacer pagar todo; y que luego se retiró del lugar. Allí lo único que tenemos es una orden de reconocimiento médico (fs. 8) que, por lo que surge de las actuaciones, nunca llega a efectivizarse y un acta de inspección ocular (fs. 9), que sirve para poco. La causa es archivada (resolución del 29 de diciembre de 2010) sin tener siquiera resultado del reconocimiento médico. Nos queda por avanzar con el último medio probatorio, que también debe -desde mi punto de vista- recibir la impronta de la mirada de género: la prueba confesional (fs. 147/vta.). Vemos, en tal sentido, que el reconocimiento que formula la accionada de haber suscripto el convenio, tiene una explicación agregada "que lo firme porque estaba ostigada y amenazada constantemente. Que me lo queria sacar de encima. Que no cumplia con la cuota alimentaria, Que nos habiamos separado por infidelidad. Que me coaccionó todo el tiempo para que firmaramos este convenio amenazandome que me iba a sacar la mitad de la casa que es un bien propio. Que habia agresiones verbales y fisicas y crei que haciendole caso que me presionaba para firmar esto que iba a tener tranquilidad y que iba a cumplir con la cuota alimentaria pero no. Que espero que pase el tiempo en que yo no podia reclamar la cuota alimentaria para reclamar este convenio. Como yo no podia tener contanto con el porque eran constantes las amenazas y agresiones y en no pagaba la cuota alimetaria asumia que yo le debia plata de este convenio y no me pagaba por eso. Yo de buena fe nunca pedi recibos ni deje constancia que el en esos años no deposito y tomaba en cuenta que era un pago por lo pactado en el convenio". Ahora, en un caso común, sería de aplicación la regla del art. 422 inc. 1° del CPCC, en virtud de la cual esta confesión podría dividirse. Pero aquí estamos ante una situación en la cual, como lo llevamos concluido hasta aquí, la demandada venía siendo víctima de violencia. Entonces, entran a jugar otras razones y podemos darle cierto crédito a sus dichos, en favor de su propia postura procesal, en la medida en que los mismos puedan contextualizarse con las restantes pruebas de la causa (causa nro MO-3828-2013, R.S. 65/17) En este mismo sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia tucumana que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de la "violencia doméstica" y "violencia de género" el testimonio de la víctima tiene valor probatorio (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, 15/8/2017, "M. L. A. s/ lesiones leves agravadas y amenazas de muerte en concurso idea", LLNOA 2018 (junio) , 11 - AR/JUR/103510/2017). Pues bien, a la luz de lo que llevo dicho, las afirmaciones de la demandada vertidas en ese momento, encuentran un buen anclaje probatorio en el resto de las constancias de la causa (art. 384 del CPCC). En dicha declaración, además, la demandada habla de los fondos con los que se construyó la vivienda. Dicho todo esto, y reseñado el plexo probatorio, es tiempo de recapitular. Llegado este punto, es indisputable que el 18 de Julio de 2008 actor y demandada suscribieron un convenio. La cuestión está en definir si la voluntad de la demandada estaba, o no, viciada. En tal contexto, y observando el tema bajo las pautas dadas al comienzo, entiendo que sí. La prueba pericial rendida es categórica: la Sra. G. R. P. ha sido víctima de violencia psicológica por parte de su ex pareja P. C., convirtiéndose esta experiencia en un suceso traumático para la sujeto y dejando en ella secuelas psíquicas. Dicho elemento de convicción (que emana de una especialista) no es contradicho, sino avalado por las restantes pruebas a las que me voy a referir. En primer lugar: la profesional psicóloga tratante de la demandada, se ha expedido en sentido similar al de la psicóloga actuante, mediante el informe ya mencionado, que nos habla de situaciones de temor y sometimiento frente a los pedidos del actor. Es decir, tenemos dos constancias convergentes, e inimpugnadas. Por lo demás, creo que -a esta altura- debemos poner énfasis en la personalidad de la accionante, de lo que también nos habla la pericia. La experta refiere negación - mal manejo de la ansiedad; excesivo nivel de aspiración - falta de control de la ambición; inmadurez emocional; predominio de las tendencias de extroversión sobre las de introversión; presencia de conflicto en las relaciones personales y rasgos psicopáticos de personalidad. El subrayado, en dichos aspectos, me pertenece. Lo así señalado por la perito, podemos contextualizarlo con algunas evidencias que nos ofrece la causa. Así, debemos abrevar en las constancias de las dos causas penales que corren por cuerda. En la IPP 10-01-006447-09 la testigo De W. nos habla de situaciones en las que el actor ingresaba al domicilio de la demandada sin su consentimiento; lo propio ha hecho la testigo B., relatando cómo el accionante desoía la indicación de la nombrada en cuanto a su ingreso al domicilio e incluso haciendo referencia a ingresos subrepticios. Destaco, además, cómo la testigo B. nos habla de una actitud controlante de parte del actor, sin reparos al ingresar a la casa de la accionada y revisar sus cosas. Esto es bastante elocuente, y se condice -totalmente- con los rasgos de personalidad psicopáticos de los que nos habla la perito. Pero todavía hay mas. En varias ocasiones hemos capitalizado la conducta procesal de las partes como prueba en el proceso (causa nro. 49.043 R.S. 251/12, entre muchas otras). Ahora bien, en el caso marco una actuación muy significativa: cuando la perito psicóloga cita a la demandada a una entrevista, el actor plantea la nulidad porque no se lo notificó y ello, según sostiene, perjudica su "derecho de control" a la realización de la misma (textual). En varios años de experiencia judicial, es la primera vez que me he topado con un expediente en el cual se pretende controlar la dinámica de las entrevistas psicológicas; obviamente, en estos supuestos, la propia dinámica de la prueba lo impide y el eventual contralor se efectúa en un tiempo posterior, cuando el experto presente su informe. Es, creo, un buen indicio de la actitud del peticionante y me lleva a preguntarme, retóricamente claro está, qué es lo que quería controlar. Porque, obviamente, no podía pretender estar presente en el contexto de una entrevista psicológica. Un indicio mas, sumado a las otras pruebas, de sus rasgos de personalidad. En todo este contexto, se inserta la prueba testimonial. Viene cierto que ninguno de los deponentes denuncia haber visto un episodio de violencia física concreto; pero no menos cierto es que aquí no estamos hablando de hechos predominantes de violencia física, sino psicológica. Y al declarar en autos, la testigo D. W. nos habla de haber visto mensajes agresivos. Por lo demás, tanto esta testigo como C. dicen haber visto a la accionante en mal estado anímico, lo cual se contextualiza -y muy bien- con las apreciaciones de la perito psicóloga y de la profesional tratante de la demandada. Nos queda por hablar de las agresiones físicas. La demandada ya había efectuado una denuncia en este sentido, en sede penal; se ordenó el reconocimiento médico pero no se hizo nada al respecto; y la causa se archivó. Con todo, su progenitor nos habló de dicha agresión y sus secuelas. El actor ha cuestionado, fuertemente, esta declaración. Por mi parte, entiendo que no debemos descreerle. Es que, en un contexto específico de violencia, es posible que las víctimas recurran a familiares y allegados en procura de contención. Ahora, la demandada no solo hizo eso, sino que también efectuó una denuncia penal, donde se ordenó el reconocimiento médico, pero no surge que se lo hubiera llevado a cabo. Por cierto, si los dichos del padre de la demandada hubieran sido falaces ¿por qué la accionada hubiera hecho esta denuncia? Amén de lo cual, lo así expuesto se contextualiza con la situación de violencia psicológica a la que vengo haciendo referencia. Y no pierdo de vista, incluso, que en determinados contextos de vida quizás sea mas complejo todavía encontrar testigos que vengan a avalar los dichos de las víctimas de violencia, porque quizás las situaciones conflictivas procuren no hacerse públicas, o los hechos de violencia física se den puertas adentro (lo que, según las máximas de la experiencia, es lo mas frecuente). Aquí actor y demandada residían en el mismo barrio cerrado, lo que -tal lo dicho- incluso potenciaba las posibilidades de agresión del reclamante, al darle ocasión -por ejemplo- de ingresar de manera casi impune al domicilio de su ex pareja. Tal situación, denunciada ante las autoridades competentes y avalada (prima facie) por dichos testimoniales, no fue adecuadamente investigada y la cuestión se diluyó. Pero, como quiera que sea, este archivo no obsta a que ponderemos los elementos de convicción, a los fines del abordaje de la cuestión aquí analizada. Por lo demás, no parece razonable exigirle a un padre que documente, de alguna manera, los eventuales rastros que pudiera tener su hija, luego de una agresión física. Algunos datos mas, ya para cerrar. Frente al cúmulo de evidencia ya señalado, el apelante no produjo ningún tipo de prueba. Desde ya, nada probó en cuanto a la efectiva realización de los gastos subyacentes al convenio. Tampoco probó demasiado en cuanto al contexto situacional de la firma del acuerdo. Ni arrimó evidencias tendientes a que desatendamos lo que surge de los ya aludidos elementos de prueba traídos por la demandada. Es mas, ni siquiera nos aportó su visión de las cosas, cuando se le confirió traslado de la expresión de agravios. Así entonces, la orfandad probatoria del accionante ha sido casi absoluta. Recapitulando: con los elementos ya analizados se conforma un conjunto probatorio bastante robusto (dentro de lo que permiten las circunstancias de los hechos en análisis, de difícil acreditación) para tener por comprobada la situación de violencia en la cual se hallaba sumida la demandada, en su relación con el actor; quien, lo reitero, tiene rasgos de personalidad psicopáticos, lo cual no es un dato menor. Frente a este cuadro de situación, sumando todos los elementos analizados, e interpretando -en clave convencional- las normas del Código Civil, entiendo que ha quedado demostrado el vicio de la voluntad que la demandada ha denunciado. Es cierto que no podemos hablar de violencia física al momento preciso de la firma del acuerdo. Pero ese no es el problema, de lo que se trata aquí es de una situación de violencia psicológica instalada, padecida por una mujer, que ha sido víctima de una persona con rasgos psicopáticos. Luego, en este contexto, aplicando antes que nada las normas convencionales antedichas, y abrevando en la normativa protectoria de la mujer, entiendo que el vicio de la voluntad denunciado ha quedado plenamente configurado y, por aplicación de las normas antes aludidas, conlleva la invalidez del convenio cuyo cumplimiento aquí se pretendió. Es por ello que, si mi propuesta es compartida, se deberá revocar la sentencia apelada, haciendo lugar al planteo introducido por la demandada respecto del convenio base de las presentes, declarando la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes con fecha 18 de Julio de 2018, y rechazando consecuentemente la demanda promovida, con costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del CPCC). Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA NEGATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA la sentencia apelada, haciendo lugar al planteo introducido por la demandada respecto del convenio base de las presentes, declarando la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes con fecha 18 de Julio de 2018, y rechazando consecuentemente la demanda promovida. Costas de ambas instancias, al actor vencido (arts. 68 y 274 del CPCC). SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:10:28 - JORDÁ Roberto Camilo - JUEZ Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:16:57 - GALLO José Luis - JUEZ Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:17:51 - QUADRI Gabriel Hernan - SECRETARIO DE CÁMARA
C., S. M. c/S., M. O. s/separación de bienes - Cám. Fam. Mendoza - 29/08/2017 - Cita digital IUSJU022574E 002238F |
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