JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 13 de agosto de 2020.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a conocimiento del Tribunal en el marco del recurso de apelación planteado por la demandada contra la resolución de fs. 93, por la cual el juez “a quo” rechazó su planteo de nulidad, luego de haber sido notificada del traslado de la demanda en un domicilio distinto al que denunció como real.

    En su memorial de fs. 98, Leticia Marcela Negri expresó su disconformidad con la resolución cuestionada, por entender que no era posible desconocer el domicilio suscripto como real en el formulario de mediación, coincidente con el de la copia simple de su documento nacional de identidad aportada -situado en el kilómetro 61.800 de la Ruta 210 (s/n), Tte. Origone, Brandsen, provincia de Buenos Aires-. Agregó que por haberse anoticiado del contenido de la demanda solo cuatro días antes de que venciera el plazo para contestarla, su derecho de defensa había sido vulnerado (fs. 98, 22 vta. y 79).

    Fernández contestó los agravios a fs. 100/102 y solicitó la confirmación de la decisión cuestionada. Expuso que el planteo de nulidad era falaz y contradictorio, toda vez que había sido presentado junto con la contestación de la demanda.

    El Defensor de Menores se notificó a fs. 106 y su par de Cámara hizo lo propio en fecha.

    II.- Las nulidades procesales tienen por objeto obtener la subsanación de errores in procedendo. Ante la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede colocar a alguno de los litigantes en estado de indefensión, corresponde decretar su invalidez. En materia procesal, éstas son de carácter relativo y de interpretación restrictiva, reservándoselas como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión, por cuanto el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de las otras ramas del orden jurídico, de donde se sigue que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de procurar actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (conf. Morello, A., Códigos Procesa Les ..., t.II-C, págs.341 y 358, in re CNCiv., esta Sala, “Genta c/ Cons de Prop s/ daños y perjuicios”, del 30/10/15). Es que el objetivo de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. De allí es que se ha sostenido que donde hay indefensión hay nulidad (cfr. Alsina, Hugo, Tratado de Derecho Procesal, T.I, pág. 652; Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, pág.33).

    Se trata, en el caso, del incidente de nulidad de la cédula diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora con el fin de notificar el traslado de la demanda.

    Cabe advertir que la notificación bajo la responsabilidad de la parte constituye una creación jurisprudencial tendiente a facilitar el desenvolvimiento normal del proceso y evitar las maniobras dilatorias o de ocultamiento del domicilio, en que incurren algunos litigantes. Generalmente, se recurre a este modo particular de diligenciamiento frente al fracaso de una notificación practicada en un domicilio en el que se tiene la certeza habita el destinatario de la cédula ( cf. CNCiv., esta Sala, “Schojet y otro c/ Mende s/ daños y perjuicios”, del 30/06/17). En el Código Procesal su reconocimiento está implícito en el art. 339 que establece, en lo pertinente, que si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante (cfr. esta Sala R.368544). Por ello se presume que el denunciante es el primer interesado en extremar las precauciones a fin de evitar la nulidad y el pago de las costas. Consecuentemente, la validez de este tipo de notificación y por consiguiente de los actos posteriores dependen de la veracidad de lo afirmado por el denunciante (cfr. CNCiv., Sala E, “Pinto y otro c/ Godoy y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/03/15).

    III.- Apreciadas las constancias de la causa a la luz de lo expuesto, se adelanta que no cabe sino coincidir con lo decidido por el a quo a fs. 93.

    En primer lugar, la recurrente no se hace cargo de lo señalado en la resolución de primera instancia en cuanto a que, si bien consignó un domicilio en el formulario de mediación diferente al que la actora denunció en la demanda a fs. 25, fue a este último al que se diligenciaron las cédulas y -según la actora- la citación a la mediación prejudicial, obteniendo notificaciones positivas. En efecto, la demandada sólo reiteró sus dichos previos en cuanto a la importancia del formulario y una fotocopia de su DNI como prueba contundente, sin desvirtuar por otros medios que al tiempo de la notificación de fs. 44/45 no habitara el domicilio en que se realizó la diligencia.

    Por otra parte, la recurrente contestó la demanda cuyo traslado cuestiona, en tiempo y forma, por lo que el perjuicio invocado no se verifica. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley expresamente no prevé dicha sanción, y, por el principio de trascendencia, no puede declararse nulo cuando, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a que estaba destinado, como bien reza el art. 169 del Código Procesal.

    Por último, debe destacarse que en virtud de lo dispuesto por el art. 172 del Código Procesal, quien promueve el incidente no solo debe expresar el perjuicio sufrido, sino también las defensas o cuestiones que no ha podido plantear por el desconocimiento del acto.

    En el memorial, la incidentista solo se refirió de manera general a la imposibilidad de encontrar testigos de los hechos y a recabar el nombre de una médica veterinaria. Sin embargo, ofreció cuatro testigos y prueba informativa a los fines mencionados en su contestación de demanda (ver. fs. 86 vta./87), lo que no permite advertir agravio en el sentido que reclama y crea la convicción de que admitir el pedido sería declarar la nulidad por la nulidad misma.

    Por todo lo expuesto, la queja de la demandada será rechazada, confirmándose la decisión del señor Juez a quo.

    IV.- Las costas de la incidencia se impondrán en ambas instancias en el orden causado, en atención a las particularidades que presenta el caso y que ambas partes pudieron creerse con derecho a sostener la posición adoptada en la incidencia (art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).

    Por todo ello el Tribunal RESUELVE: Confirmar en todo cuanto decide la resolución de fs. 93, con costas en el orden causado.

    Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de Cámara y devuélvase.

    La vocalía N° 37 se encuentra vacante.

     

    MARIA ISABEL BENAVENTE

    GABRIELA A. ITURBIDE

     

      Correlaciones:

    Farías, Carlos Rodolfo c/Wallas, Ricardo Antonio y otro/a s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc. Estado) - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - Sala III - 11/04/2017 - Cita digital IUSJU047688E

     

     

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