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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2020. VISTO: la apelación de fs. 226/227 vta., concedida a fs. 228, contra la resolución de fs. 225; oído el señor Fiscal (conf. dictamen presentado vía web el 2/9/20); y CONSIDERANDO: I. La Obra Social del Personal de Jaboneros promovió la presente acción a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones AFIP n° 6/2019 del 4 de febrero de 2019 y AFIP n° 96/19 del 7 de octubre de 2019 (ver demanda, fs. 199/220). Mediante la primera, el jefe de la División Gestiones y Devoluciones de la AFIP denegó la solicitud de la obra social de ser reconocida como entidad exenta en el impuesto a las ganancias (art. 20 inc. f de la ley 20.628) y dejó sin efecto, a partir del 6 de junio de 2013, el reconocimiento exentivo de la entidad en virtud de haberse constatado que los TRES (3) miembros de la Comisión Directiva percibían remuneraciones que excedían ampliamente el límite fijado por el último párrafo del artículo 20 de la ley del aludido gravamen para acceder al beneficio (conf. fs. 20/25). En la segunda resolución, el director de la Dirección Regional Microcentro de la DGI de la AFIP ratificó la anterior (fs. 33/44). Así quedó agotada la vía administrativa en materia de recursos y abierta la posibilidad de impugnación judicial (art. 23 de la ley 19.549). La Obra Social fundó la demanda de nulidad de acto administrativo en que “las Obras Sociales, por imperio de la ley 23661, específicamente por su artículo 39, y por la naturaleza y función social que cumplen, se encuentran exentas de abonar tributos Nacionales y locales, en tanto el hecho imponible de que se trate se relacione con su objeto legal de brindar prestaciones médico asistenciales a sus beneficiarios…” (fs. 201). Argumentó que el rechazo de su petición administrativa de reconocimiento como entidad exenta en el impuesto a las ganancias implicó desconocer el plexo normativo que regula a las obras sociales sindicales “basándose íntegramente una ley específica, la cual no resulta aplicable en atención a la naturaleza jurídica de estos entes, naturaleza de sus ingresos y función constitucional en la cual están enmarcados… ” (fs. 201 vta.). Expresó asimismo que aun suponiendo que “el artículo 39 de la ley 23.661 con su exención no sea suficiente, que el artículo 20 inciso f de la ley de impuesto a las ganancias sea aplicable y que la AFIP pudiera ejercer el control del último párrafo de dicho artículo, se pretende demostrar hasta qué punto la resolución atacada carece de fundamentos, de forma tal que, más allá de lo dispuesto por la ley respecto del hecho imponible de ganancias y la exención dispuesta, las Obras Sociales en general y la Obra Social del Personal de Jaboneros en particular, no disponen, por definición, de ganancias que distribuir o participar entre sus directores…” (fs. 212 vta.). II. El magistrado de la anterior instancia se declaró incompetente para conocer en el caso y lo atribuyó al fuero contencioso administrativo federal. Para resolver de ese modo se remitió a los fundamentos explicitados en el dictamen del Fiscal Federal obrante a fs. 223/224, en donde éste hizo hincapié en que debía intervenir ese fuero habida cuenta su específica versación en materia de contribuciones nacionales y sus infracciones (conf. ley 13.998, art. 45 inc. b; ver fs. 225). III. La parte actora apeló la decisión. Adujo que la exención propiciada se hallaba inseparablemente vinculada con el sistema nacional de agentes de seguro de salud, y que las controversias en base a su funcionamiento estructural debían ser sometidas ante el fuero civil y comercial federal (fs. 226 vta.), que tenía un acabado conocimiento sobre el sistema de obras sociales, la función constitucional que cumplen y los derechos que por intermedio de ellas se procuran a todos los habitantes (fs. 227). IV. De acuerdo con la reseña efectuada en el considerando I, la accionante persigue la nulidad de la resolución administrativa de la AFIP que le negó el carácter de exenta en el pago del impuesto a las ganancias en base a lo previsto en la ley que regula ese tributo (ley 20.628). A partir de ello el Tribunal comparte el criterio postulado por el Fiscal ante esta Cámara y la Contencioso Administrativo Federal, en el sentido de que sin perjuicio del carácter de agente del sistema de seguro de salud de la actora (RNOS n° 110008), el objeto de la pretensión se encuentra inescindiblemente ligado a la materia tributaria, en tanto aquélla cuestiona haber sido obligada al ingreso del impuesto - por haberse rechazado su petición de exención- y subsidiariamente plantea que a su respecto no se configura el hecho imponible (ganancias). Entonces, no obstante que al resolver pueda resultar conducente considerar el alcance de las disposiciones reguladoras del sistema nacional del seguro de salud en el que está inserta la accionante (ley 23.661), la temática sometida a decisión judicial remite prioritariamente al examen de las normas específicas de la ley que contempla el impuesto en cuestión. Y dado que conforme a la ley 13.998 (art. 45 inc. b) es competente la justicia contencioso administrativo federal para conocer en causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones, corresponde la intervención dicho fuero federal. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal ante esta Cámara, SE RESUELVE: desestimar la apelación de fs. 226/227 vta., y confirmar el pronunciamiento de fs. 225. El doctor Eduardo Daniel Gottardi integra la Sala conforme a la resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n° 62 del 2 de abril de 2020. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo Eduardo Daniel Gottardi
Davaro, Saúl c/Telecom SA - Corte Sup. Just. Nac. - 08/09/1992 - Cita digital IUSJU135533A 001909F |