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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019. Y Vistos: 1. La Fiscal General ante esta Cámara dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fecha 16.07.2019 (v. fs. 340/343) que desestimó el planteo de nulidad concursal por ocultamiento doloso de activos articulado por el Ministerio Público Fiscal. 2. El traslado de ley dispuesto en fs. 366, fue respondido por la sindicatura en fs. 368/371, por la concursada en fs. 373/380 y por Tenuta SA en fs. 382/384. 3. El impugnante desarrolló las siguientes quejas, con fundamento en la configuración de las pretorianas causales de arbitrariedad y gravedad institucional, a saber: i) el caso reviste gravedad institucional en tanto la sentencia recurrida cercena las facultades atribuidas por la CN desconociéndole el poder de actuación al Ministerio Público Fiscal; ii) la resolución recurrida resulta arbitraria por resultar fruto de un dogmatismo puro que no tuvo en cuenta el orden público en juego, además del derecho a la propiedad de los acreedores, afectándose a la vez el debido proceso 4. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir. De ahí que corresponda analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión. 5. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259: 329:5579). En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casadco Mario c/D' Arielli Donato”; esta Sala, 08/06/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”). Y dado que se ha invocado la arbitrariedad del fallo impugnado, la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra vinculada a su procedencia sustancial, esto es, a la posible atendibilidad del planteo impugnatorio del recurrente. Por ello, el análisis a efectuar en esta oportunidad debe encaminarse a determinar si el recurso federal prima facie valorado cuenta, respecto de los agravios que lo originan, con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada, siendo la Corte Suprema el juez definitivo sobre los mismos. De ese modo corresponde a este Tribunal la tarea no de juzgar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si, en el caso particular, la resolución dictada se encuentra viciada en su razonamiento lógico de manera que configure uno de los supuestos de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como presupuestos habilitantes del recurso extraordinario federal. Bajo tal marco de acción, si bien el escrito recursivo efectúa una remisión a disposiciones de naturaleza federal, las impugnaciones articuladas por el recurrente, remiten en definitiva al examen de cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza al remedio intentado, en razón de ser cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y, por ende, ajenas -en principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley nº 48. En suma, los agravios volcados por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada por este Tribunal en la resolución de fs. 324/335. Lo dicho resulta evidente cuando la recurrente, respecto de su falta de legitimación para peticionar la nulidad, afirma “... disentimos con dicha interpretación por cuanto las conductas reprochadas por su declaración son contrarias al orden público, a la moral y aún a las buenas costumbres...” (v. fs. 358 tercer párrafo). En tal sentido, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo. Por otra parte, la cuestión sobre la cual se centró el debate se apoyó en cuestiones de hecho y derecho planteado en la órbita concursal, de índole no federal y sometida al derecho común; por ende, excluidas -en principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la Ley nº 48 (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449; íd. esta Sala, 20/09/11, "Vazquez Eduardo Cosmen c/La Perseverancia Seguros S.A. s/ord.", Expte. nº 077017/03). Recuérdese que la interpretación de la Ley de Concursos y Quiebras no constituye cuestión federal susceptible de llegar a conocimiento de la Corte Suprema por vía de recurso extraordinario, salvo que se desconozca su validez constitucional o se haga privar sobre ella alguna norma local, lo que no acontece en el sub lite (Cfr. CSJN "Celulosa Argentina S.A. s/ Concurso Preventivo" del 17.12.96). 7. Por último, el recurrente funda su recurso en la pretoriana causal de gravedad institucional, con fundamento en que la exclusión del Ministerio Público en el caso, al invocarse su carencia de legitimación, viola las garantías que los constituyentes establecieron como parte del debido proceso en beneficio de la ciudadanía implicando un retroceso institucional inadmisible. Sin embargo, de lo manifestado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y de los antecedentes obrantes en la causa, no surge que se configure en el caso “gravedad institucional” alguna ya que es riguroso el principio rector establecido por el Alto Tribunal de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, sino que solo lo faculta para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se verifica la presencia de una cuestión federal; tal como aquí ocurre (doctrina Fallos: 311:120 y 1490; 326:183; 331:2799; 333:360; entre otros). Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se hallen configuradas las causales de arbitrariedad y gravedad institucional de la decisión cuestionada a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223). 8. Por ello, se resuelve: Denegar el recurso extraordinario deducido, con costas a la recurrente vencida (CPr. 68). Notifíquese y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado. El Dr. Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tévez Ernesto Lucchelli María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 076014E |