JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Apeló la parte actora la decisión de fs. 10/12 por la que se dispuso que, hasta tanto no se desvirtuara la presunción de tratarse de una operación de crédito para el consumo, ni se optara por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el art. 36 LDC, cabía desestimar la presente ejecución.

    Para así decidir, el Sr. Juez de Grado sostuvo que la ejecutante era una persona a quien correspondía encuadrar como "proveedor" -art. 2 LDC, mientras que al ejecutado cabía calificarlo como "consumidor o usuario" y, desde tal prisma, presumió -en los términos del art. 163, 5 CPCC- que el título que se intentaba ejecutar conllevaba un acto de financiamiento concedido por un proveedor profesional (salvo que ello se desvirtuara demostrando, fehacientemente, que el destino de los fondos hubiera sido volcado a un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios). Expuso, en esa línea, la inadmisibilidad de la ejecución de un pagaré “de consumo” y que, en consecuencia, a fin de evitar el fraude a la LDC cabía declarar la nulidad del "acto de cobertura" constituido por el libramiento del pagaré, sin perjuicio de la posibilidad abierta en favor del aquí recurrente de ocurrir a la preparación de la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el art. 36 LDC.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 15/7.

    2.) La parte actora se agravió de que el juzgador haya inferido que el vínculo que une a los justiciables se ciñe a una relación de crédito para el consumo. Afirmó que la solución adoptada en la instancia destruye la habilidad ejecutiva del pagaré que expresamente reconoce el art. 103 del decreto-ley 5965/63 y el art. 523, inc. 5°, CPCCN.

    3.) Sentado todo ello, señálase que de un examen de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad del documento que se ejecuta (ver pagaré copiado en fs. 6), no se extraen indicios suficientes que brinden sustento objetivo a las meras inferencias que el a quo propone, de modo que permita concluir en que la relación que unió a las partes pueda ser encuadrada en una relación de consumo conforme las disposiciones de la ley 24.240.

    Véase que presumir, como lo hizo el juez a quo, que la demandada sería un "consumidor o usuario" -cfr. art. 1 LDC- sin que se desprenda del expediente -en principio al menos, en esta instancia del proceso- ningún elemento que demuestre siquiera mínimamente que haya destinado el "igual valor recibido en efectivo" a adquirir bienes o contratar servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social, impide sostener, en esta instancia, que el pagaré que se ejecuta en autos se encuentra inserto en una relación de consumo en los términos del art. 24.420.

    En efecto, no se advierte razonable inferir la calidad de "consumidor o usuario" de la demandada de las solas circunstancias apuntadas por el juez de grado, que no pasan de ser la construcción de una mera hipótesis presuncional, como así tampoco cabe descartar sin más -como hizo el magistrado- que el destino del financiamiento haya sido volcado a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios. En ese marco, no cupo derechamente aplicar la nulidad del "acto de cobertura" -sic- constituido por el libramiento del pagaré (cfr. arg. art. 37 LDC; véase en igual sentido esta CNCom., esta Sala A, 08.07.2014, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Pinto Andrea Jaqueline s/ Ejecutivo”).

    Obsérvese en el caso, que el objeto del juicio es la ejecución de un pagaré, de modo que la relación subyacente existente entre las partes no aparece manifiesta para someterla a las disposiciones de la Ley de Defensa de Consumidor (LDC) y, por ende, resulta apresurado concluir que exista un crédito para el consumo o una operación aprehendida por el art. 36 de la Ley 24.240 -texto según ley 26.631- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 23.12.2013, "Krawczuk Damian Ariel c. Ticona Sejas Marcos Uruguay s. Ejecutivo").

    Por ello, se estima que en el caso de autos al no encontrarse configurados, los presupuestos necesarios para la aplicación de los arts. 36 y 37 de la LDC, cabe acceder al agravio traído y dejar sin efecto el fallo de grado, en lo pertinente.

    4.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

    Admitir el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio, debiéndose dar curso a la presente ejecución.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARIA ELSA UZAL

    VALERIA C. PEREYRA

    Prosecretaria de Cámara

      

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