This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:19:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Paciente Psiquiatrico Externacion Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires Derecho A La Salud Sanciones Conminatorias Centro De Dia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       VISTOS Y CONSIDERANDO: I. El representante de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dr. I. L. S.- se alzo mediante el recurso de apelación interpuesto el día 19 de mayo de 2020 contra la decisión del 18 de mayo de 2020 mediante la cual la jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación de fecha 27 de diciembre de 2019 y aplicó una multa de $10.000 diarios por cada día de demora en el cumplimiento de la orden allí impartida consistente en conseguir una vacante para el causante. El referido recurso fue fundado con la presentación de fecha 24 de junio de 2020 que mereció la contestación del 5 de julio por parte del Defensor Público Coadyuvante de la Unidad de Letrados, Dr. J. F.. II. De los antecedentes de la causa surge que el causante -A.E G.- de 22 años de edad, se encuentra internado en el Hospital de Emergencias Psiquiátricas T. de A. (en adelante HEPTA) desde el 20/01/2019 al que ingresó por una descompensación de su cuadro de base, pero en condiciones de ser externado desde hace más de un año. Para lo cual era necesario contar -así lo hizo saber su equipo tratante- con un dispositivo que pueda alojar a A.. Ello, en virtud de sus antecedentes, situación de vulnerabilidad social y escaso continente familiar. Esta situación motivó en su momento que el juzgado dispusiera un primer requerimiento en fecha 4 de abril de 2019 a la Dirección General de Salud Mental (DGSAM) a fin de proporcionar a A.E G. una vacante en un dispositivo acorde a sus necesidades. Posteriormente -y aún sin cumplirse aquella manda- por auto de fecha 22 de agosto de 2019 se cursó otra solicitud con carácter de urgente en similares términos. Luego el 27 de diciembre de 2019 y atendiendo al tiempo transcurrido sin resultado alguno, se reiteró la petición, intimando esta vez a la DGSAM a cumplir con el otorgamiento de la vacante solicitada en el término de 5 días y bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias progresivas en caso de retraso injustificado. Finalmente en la resolución apelada de fecha 19 de mayo de 2020 la juez dispuso -a instancias del Defensor Público Coadyuvante- i) declarar que la DGSAM del GCBA resulta el organismo responsable en el proceso de externación de A.E G. y en la posterior prestación de dispositivos necesarios para ello; ii) imponer una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta el efectivo cumplimiento de la orden en concepto de sanciones conminatorias por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, a devengarse en forma automática y sin necesidad de una nueva notificación a partir del día del vencimiento del plazo establecido a favor de A.E G.; iii) ordenar a la DGSAM que para el cumplimiento de lo requerido, deberá contratar -si fuera necesario- efectores privados y relevar todos los dispositivos categorizados como “hogar con centro de día” o dispositivos acordes del Registro Nacional de Prestadores de la Agencia Nacional de Discapacidad. Tal la resolución apelada. II. Una primera aproximación sobre el tema lleva a esta sala a concluir que las críticas formuladas no se hacen cargo puntualmente de las razones en las que fundó la juez su decisión, con lo cual no constituyen un cuestionamiento eficaz en los términos del art. 265 del CPCCN. No obstante ello, y atento lo delicado de la cuestión, en la que se halla en juego no solo el derecho a la salud sino también el de libertad del causante, quien se encuentra en condiciones de ser externado y derivado a un centro que contemple adecuadamente su actual patología, y en aras de resguardar el derecho de defensa en juicio del gobierno local, se atenderán los agravios de éste último. Sin embargo, se adelanta que el planteo no habrá de prosperar. Dice el apelante que -contrariamente a la falta que se le imputa- no ha existido de su parte incumplimiento, con lo cual la resolución que impuso la multa resulta dogmática y arbitraria. Que, por el contrario, desde que su parte fue notificada articuló todos los medios necesarios para dar cumplimiento a lo solicitado por la juez. Acompaña notas emitidas en fechas 29/1/2020, 18/02/2020, 2/6/2020, 4/06/2020 que demostrarían los esfuerzos puestos en conseguir el dispositivo necesario donde derivar a A. luego de la externación. Señalan incluso que se tramitó un proceso de admisión en la Residencia “Espejos Cruzados”, que luego se vio frustrado por efecto de la emergencia publica sanitaria originada por el COVID-19. Argumentan que su parte ha cumplido otras veces con A., recordando que ha sido usuario de la Residencia de Rehabilitación Psicosocial “Warnes” hasta el año 2018. Finalmente juzgan de injusto que se imponga una multa al GCBA cuando esta jurisdicción ha asistido al causante en todo lo que estuvo a su alcance, a pesar que la residencia de A. es en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, que es la que debería hacerse cargo de asegurar los derechos constitucionales del actor. En primer lugar cabe decir que si bien las notas mencionadas ponen de relieve los esfuerzos dirigidos por los distintos organismos del gobierno local para tratar de ubicar a A., ninguno dio resultado positivo. No es posible considerar como un cumplimiento parcial siquiera el logrado en la Residencia “Espejos” que luego se vio frustrado por la pandemia. Resulta oportuno señalar que el pedido de vacante no se remonta solo a este año atravesado por la pandemia que condicionó claramente la vida sanitaria del país en su conjunto. El primer requerimiento lo fue en el mes de abril de 2019, con lo cual transcurrió un tiempo más que prolongado para dar una respuesta a una cuestión tan delicada. El carácter dinámico de este tipo de procesos, obliga a hacer mérito de todos los elementos de la causa que se van dando a lo largo de su trámite, como el que surge de la audiencia llevada a cabo por zoom el día 3 de julio de 2020 con la jueza y la totalidad de los operadores de salud involucrados en la temática (representantes del DGSAM, de la Unidad de Letrados, de la Procuración del GCBA, los profesionales del equipo médico tratantes) y el mismo A.. Allí se expuso la cuestión con todas sus aristas, la necesidad y voluntad de externación del propio A., los reiterados reclamos por parte del HEPTA para evitar continuar con una internación que a estas alturas resulta claramente inconveniente para la salud del causante, y la imposibilidad en la que manifestó encontrarse el Gobierno local para dar una respuesta definitiva al asunto, por ausencia de vacantes donde poder alojar a alguien con las características de A.. Dijo la DGSAM que relevó 73 dispositivos en busca de una vacante, sin obtener respuesta en muchos casos y en otros recibiendo respuestas negativas (la PGCBA acompañó el listado con la presentación de fecha 13 de julio de 2020). En definitiva, no se trata de desconocer los esfuerzos dirigidos a conseguir un dispositivo acorde que permita la externación de A., pero lo cierto es que a un año de aquella petición, las gestiones no han mostrado resultado alguno y, sobre esta base, parece claro que la resolución apelada que hizo efectiva la sanción pecuniaria encuentra su fundamento en el incumplimiento reiterado de aquella orden. Bajo estos lineamientos, corresponde considerar el caso bajo la especial tutela que los tratados internacionales reconocen al derecho a la salud (art. 25.1 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos; art. 12.2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales; entre otros). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nacion tiene dicho que “...el derecho a la salud, maxime cuando se trata de enfermedades graves, esta intimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitucion Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema juridico y en tanto fin en si mismo -mas alla de su caracter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores revisten siempre condicion instrumental” (doctrina de Fallos: 323:3229, 325:292, entre otros). Las vicisitudes relacionadas con la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial reiteradamente ordenada en razon de la estructura interna de los organismos encargados de dar respuesta y en el modo en que estos organizan y articulan los diferentes mecanismos de acción, en modo alguno pueden repercutir en la decisión adoptada en resguardo del derecho a la salud del causante. Con tales antecedentes, esta sala considera que no hay argumentos suficientes en el memorial de agravios para revocar la resolución apelada que efectiviza la multa sobre la DGSAM. III. Respecto del monto, sostiene la recurrente que el tenor de la multa impuesta es desmedida, que no se han expresado los parámetros para su fijación, que ello revela un exceso de punición y de jurisdicción, por lo que solicita se la deje sin efecto. Una lectura detenida de este agravio permite concluir que en rigor se sigue cuestionando es la propia procedencia de la sanción. La queja no pasa de ser una mera afirmación dogmática que no da cuenta de las razones que llevarían a considerar que esa suma resultaría “desproporcionada”. Olvida el recurrente la naturaleza propia de las astreintes y que su finalidad se dirige a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial y alcanza a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de la orden impartida (cfr. CSJN, Fallos, 322:68). Es dable destacar que el art. 37 del CPCC dispone que “... podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. [...] Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”. En el caso, aún no se ha dado cumplimiento con la orden y el apelante no ha expresado las razones por las cuales debería ser considerada desproporcionada. La mera invocación a que se “estaría consumando un enriquecimiento sin causa jurídica a favor de un particular en perjuicio de la comunidad y los contribuyentes” claramente no alcanza para cumplir con ese propósito. Debe tenerse presente que la quantía de la multa debe fijarse teniendo en cuenta el cumplimiento rápido de la prestación, sobretodo en estos casos en que se encuentran en juego derechos tan fundamentales como el de la salud y la libertad. Este aspecto del decisorio referido al quantum de la multa también deberá ser desestimado. Por lo dicho hasta aquí, se considera que las argumentaciones con las que se pretende resistir lo que es sino la consecuencia ineludible a un incumplimiento que lleva más de un año y cuyas consecuencias repercuten en el derecho a la salud del causante, no alcanzan para revertir lo decidido por lo que se confirmará la resolución en todo cuanto fue materia de agravio. En razón de ello el Tribunal RESUELVE: confirmar la decisión del 19 de mayo de 2020 en cuanto fue objeto de recurso e imponer las costas a la entidad apelante (arts. 68 y 69 del Código Procesal). El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La doctora Patricia E. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 23 del Régimen de Licencias). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.   PAOLA M. GUISADO JUAN PABLO RODRÍGUEZ JUECES DE CÁMARA     Correlaciones: Barreira, Ignacio - Algunos bemoles en externación psiquiátrica - Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética - Setiembre 2018 - Cita digital IUSDC286116A     001572F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:26:47 Post date GMT: 2021-03-27 17:26:47 Post modified date: 2021-03-27 17:26:47 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:26:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com