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Pagare Falta De Mencion Del Lugar De Creacion Aptitud EjecutivaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. Fue apelada la sentencia de fs. 48/9. El memorial obra a fs. 53/7 y fue contestado a fs. 88/9. II. A juicio de la Sala, la apelación no puede prosperar. Por lo pronto, cabe tener por reconocida la firma del demandado en el documento adjunto a la demanda ejecutiva (v. fs. 4, reservada en el sobre con documentación, copia de fs. 3). Si bien es cierto que, a través de lo que, en esencia, constituyó una defensa de falsedad, el demandado negó la firma atribuida a él en ese instrumento (un pagaré de fecha 1.2.17)), no ofreció prueba en apoyo de tal postura procesal, la que se encontraba a su cargo por lo dispuesto por el art. 549 del código procesal (v. esta Sala, 7.10.14, en “Santoro, Walter Nelson c/Romo, Ana Isabel s/ejecutivo”; 19.9.13, en “Dorrego, Mariano c/Traumedical Fueguina S.A. s/ejecutivo”). Establecida esa premisa -esto es, que cabe tener por reconocida la firma del documento referido-, hay que pasar al otro cuestionamiento traído por el demandado, vinculado con la falta de mención del lugar de creación en dicho instrumento. Aun cuando el sitio mencionado a la izquierda de la firma del librador-un domicilio en la ciudad de Chivilcoy- no pueda considerarse lugar de creación, en rigor, fue carga del demandado explicar las razones por las cuales la invocada ausencia obstaría al cobro del quirógrafo (v. esta Cámara, en pleno, 22.9.1981, en “Krshichanowsky, Miguel c/Weliki, Daniel”, La Ley, 1981-D, p. 254). Esa doctrina plenaria -que la Sala comparte- aplicada al caso, deja desprovista de argumento a la resistencia opuesta por el demandado, toda vez que, más allá de insistir una y otra vez acerca de dicha ausencia y la invalidez del pagaré que sería su consecuencia, nada expresa acerca de qué circunstancia le quitaría aptitud ejecutiva. A propósito de esto último es dable observar, asimismo, que en realidad, pese a la falta de mención de lugar de creación, el documento alegado seguiría gozando de dicha habilidad, toda vez que, reconocida - tácitamente- la firma y siendo instrumento de una obligación de pago de una suma dineraria líquida y cuya exigibilidad no se muestra controvertida, entra en los casos previstos por el art. 523, incs. 2 y 3, del código procesal (esta Sala, 6.9.18, en “Gullari, Damián Walter c/Pertusio Botto, Carola Elena s/ejecutivo”). Por eso, en todo caso, el instrumento en cuestión es siempre ejecutivamente idóneo en tanto, desde esa perspectiva, se lo debe concebir como instrumento privado autosuficiente y continente de una promesa incondicional de dar dinero, hábil por consiguiente -sin requerir más recaudos- para despachar la ejecución y fundar la sentencia ejecutiva (conf. fallo plenario citado. Y eso se afirma porque, siendo ésta una acción contra el obligado directo, admitir aquí la tesis de la falta de mención del lugar de libramiento llevaría a beneficiar al demandado con su error -no pudiendo él alegar su propia torpeza-, debiendo haber actuado de buena fe (art. 9, CCyC). Sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a aquél en los términos del art. 553 del código procesal, corresponde, en suma, confirmar la sentencia que recurrió. III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la parte apelante (conf. art. 68, 1er. párr., y art. 558, del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase con la documentación en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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