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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019. Y VISTOS: 1. El ejecutante apeló subsidiariamente la sentencia de trance y remate de fs. 69. Su memorial corre a fs. 73/74. 2. En tal sentencia condenó al ejecutado al pago del capital, con más los intereses punitorios pactados en el pagaré. El recurrente se agravió de la falta de reconocimiento de los intereses moratorios devengados por la mora del deudor, por considerar que en tanto aquéllos son de origen legal, no necesitaban de su mención expresa en el documento. 3. Los intereses pueden ser convencionales o legales, mientras los primeros -también denominados voluntarios- provienen del pacto entre las partes, los segundos derivan de la provisión de la ley que determina cierta tasa de interés o faculta a los jueces para imponerla en ausencia de otra disposición legal concreta o contractual (cfr. Highton Elena I., “Intereses: Clases y puntos de partida”; Revista del Derecho Privado y Comunitario, 2001-II, pág. 93, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001). Desde otro ángulo, mas con idéntica utilidad, según el papel o función económica que desempeñen los intereses, pueden ser compensatorios o retributivos, y moratorios o punitorios. Los compensatorios son los devengados sin que necesariamente medie mora y constituyen el precio por usar el capital normalmente; por tanto, se integran al capital originario y forman con éste una unidad material y jurídica, y si sobreviene la mora, los moratorios no son frutos civiles corrientes u ordinarios, sino que se pagan en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Cabe agregar que no debe confundirse el interés punitorio con el moratorio. El primero se establece convencionalmente y se rige por las normas que regulan la cláusula penal (arts. 769 del CCCN); los moratorios son de fuente legal, debidos como indemnización por la mora del deudor (arts. 886 a 888 del CCCN). En el caso, el pagaré ejecutado en autos estableció un interés punitorio adicional del 1% mensual, al cual cabe adicionar los moratorios, en tanto ellos son debidos como consecuencia de la mora del deudor y por su origen legal no requieren de su mención expresa en el pagaré. A ello cabe agregar que, al realizar la liquidación correspondiente al pago de la tasa de justicia, el ejecutante incluyó en sus cuentas tanto los intereses moratorios como los punitorios pactados y la aplicación de ambos réditos no implica un incremento desproporcionado, que justifique su morigeración, en la medida en que no exceden el límite máximo establecido por esta Sala (2 veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos) 4. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 73/74 y se modifica la resolución apelada, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos precedentes. Sin costas, por no mediar contradictor. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076500E |