JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 23 de octubre de 2020.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Que, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada mediante presentación digital de fecha 14/07/2020 -que mereciera réplica de la contraria escrito digital del 1/09/2020- contra la decisión de grado de fecha 29/06/2020 que admitió la medida cautelar peticionada por la reclamante.

    II.- De la lectura digital de las constancias de la causa, surge que la Sra. Magaz interpone la presente medida cautelar en los términos de los arts. 195 y 230 del CPCCN en procura de que se ordene a sus empleadores el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo/2020 y todos las que se devenguen durante la vigencia de las medidas sanitarias de aislamiento social, preventivo y obligatorio (DNU 297/2020, 329/2020, 487/2020 y Resolución Ministerial 207/2020 MTEySS y los que en el mismo sentido se dicten)

    En el caso, la Sra. Juez Natural mediante resolución de fecha 29/06/2020 admitió la pretensión cautelar y ordenó a los demandados que abonen los salarios reclamados por actora. Para así decidir, ponderó los elementos aportados en la causa, en especial, las partidas de nacimiento de los menores (hijos de la reclamante), la postura de la contraria asumida en el intercambio telegráfico y la normativa dictada a raíz de las ASPO, lo cual torna viable la medida ordenada y se encuentra recurrido por la parte demandada y llega a conocimiento del Tribunal.

    Liminarmente, cabe memorar que la procedencia de las medidas cautelares está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: 1) la verosimilitud del derecho invocado, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza de ese derecho, y 2) el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva no pueda, en los hechos, realizarse; es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes, extremos que “prima facie” corresponden al interesado (cfr. art. 195 y sgtes. del CPCCN).

    En este orden, no puede soslayarse la particular situación por la que atraviesa nuestro país y el mundo entero, azotado por los efectos de la propagación de la pandemia (COVID 19) y que implicara que PEN dictara numerosos decretos a los efectos de regular la cuarentena y el aislamiento. Así, en el DNU Nº 297/2020 (y sus sucesivas prórrogas hasta la actualidad) estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” con el fin de proteger la salud pública (art. 1º) y que durante la vigencia del mismo “...los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL...” (art. 8º). Ello, conllevó a la adopción de distintas medidas legales y administrativas en el establecimiento de organigramas de trabajo tanto en el ámbito privado como público a fin de proseguir con el funcionamiento de los mismos, según las distintas necesidades. En este orden, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (ante las excepcionales circunstancias antedichas y en uso de las facultades conferidas por el art. 23 de la Ley 22.520 -modificatorias y complementarias- y en concordancia con la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley 27.541 y el Dec. 260/20) dictó la Resolución Nro. 207/2020 y dispuso en su art. 3º “... mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución Nº 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejerceré el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable por hogar...” (B.O. 17/03/2020), esto último prorrogado automáticamente y por el plazo que dure la extensión del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (Resol. MTEySS Nº 296/2020, B.O. 3/04/2020).

    En el sub lite, el análisis de los elementos colectados digitalmente acreditan “prima facie” los hechos en los que se funda la pretensión cautelar, esto es, que la actora presta servicios para los demandados en un establecimiento sito en esta ciudad (recibos de sueldo), que reside en la provincia de Buenos Aires (DNI) y es progenitora de dos hijos menores (partidas de nacimiento acompañadas) quienes están a su cargo y cuidado y resulta ser su responsable legal y del hogar, en tanto, dejó de percibir sus haberes en el mes de marzo/2020 (v intercambio telegráfico transcripto y acompañado digitalmente) cuando -en principio- se encontraría incursa en la situación prevista en el art. 3º de la Res. MTEySS Nº 207/2020 respecto de la exención de prestar servicios y mientras continúe la suspensión de clases dispuesta por la Res. Nº 108/2020 del Ministerio de Educación y justificadas sus inasistencias.

    El escenario descripto acredita suficientemente los requisitos ineludibles para la viabilidad de una medida precautoria como la pretendida por la actora, para tener por configurada la “verosimilitud en el derecho” y el “peligro en la demora” y que resulta de la circunstancia que dejaron de abonarle a la actora su salario desde el mes de marzo de este año -de neto carácter alimentario- y que implican que se deba adoptar una medida urgente a fin de evitar perjuicios mayores y requiere la inmediata protección por encontrase eventualmente a cargo de dos hijos menores y ser el sostén familia.

    Los argumentos vertidos por la quejosa en torno a la condena al pago de los salarios impuesto cautelarmente en virtud del análisis y planteo que efectúa de las Resoluciones 219/2020 y 279/2020 requieren mayor amplitud de debate y elucidación fáctica, lo cual -en principio- resultan ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar.

    A todo evento, es preciso señalar que, como ocurre con toda medida cautelar, su dictado es necesariamente provisorio, de modo que podría ser modificada o dejada sin efecto si se advirtiesen circunstancias de hecho inexistentes en el momento de su dictado.

    Lo demás expresado en el memorial recursivo, en este segmento, pese al esfuerzo argumental de la apelante, no resulta más que simples manifestaciones de disconformidad, sin que ello constituya una crítica concreta y razonada de la resolución atacada, en el marco del art. 116 L.O., por lo que resulta inadmisible.

    Conforme lo expuesto, corresponde desestimar los agravios vertidos por la demandada y confirmar la resolución recurrida sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse al dictar la sentencia definitiva o de variar las pruebas y constancias de la causa, en una temática que, por su esencia, no causa estado. En atención a las particularidades de la cuestión sometida a decisión, las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68 CPCCN).

    III.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la resolución recurrida.

    2) Imponer las costas de Alzada por su orden.

    3) Proceder a la remisión virtual de las actuaciones al Juzgado de origen.

    Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-

     

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CAMARA

    MARIA DORA GONZALEZ

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mí:

    SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

    SECRETARIO

     

      Correlaciones:

    Resolución 207/2020 - BO: 17/03/2020

      

    002354F