This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:36:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pedido De Apertura De Concurso Preventivo Cumplimiento De Requisitos Formales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 24 de octubre de 2019. 1°) Biotecnia S.R.L. apeló la resolución de fs. 379/380, en cuanto consideró incumplidos los requisitos previstos establecidos por el art. 11, incs. 2° y 3° de la LCQ y, consecuentemente, desestimó su pedido de apertura del concurso preventivo. 2°.a) Debe comenzar por recordarse que el concurso preventivo constituye un régimen excepcional cuya finalidad radica en la recomposición del patrimonio de quien se encuentra en estado de cesación de pagos mediante el acuerdo con los acreedores, dentro de un marco de protección de los intereses privados y públicos que se encuentran en juego, y que por eso a quien pretenda su amparo se le exige que exhiba su situación patrimonial clara para que se pueda formar un juicio serio acerca de la factibilidad del cumplimiento de la eventual propuesta de acuerdo (esta Sala, 13.6.2017, “TG Vial S.A. s/ concurso preventivo y sus citas). Y el examen en cuanto a su cumplimiento debe ser guiado por la prudencia, ya que una exacerbada rigurosidad importaría tanto como perder de vista que la finalidad de los requisitos que prevé el art. 11 de la LCQ es meramente informativa, es decir, que -por caso- no es menester que lo denunciado por la peticionaria tenga que ser acreditado de manera categórica, pues de lo que se trata es de conocer, aunque con rasgos de cierta verosimilitud, la situación patrimonial de quien demanda su concurso y facilitar la investigación que se haga posteriormente (conf. Graziabile, D., Cumplimiento de los recaudos de la LCQ 11 para la apertura del concurso preventivo, publicado en LLBA 2006, p. 1000).Además, de seguir un temperamento sumamente estricto también se conspiraría con el ingreso a la solución preventiva, la cual se contempla -como se dijo- para brindar adecuada protección a todos los que convoca ese particular proceso (en similar sentido, CNCom., Sala “E”, 9.2.2017, “Gómez, Andrea Viviana s/ concurso preventivo”, con cita de Rivera, J., Instituciones de Derecho Concursal, Santa Fe, 1996, tomo I, p. 206). (b) Desde esa perspectiva, se anticipa que no se advierten omisiones cuyo tenor impida dar curso a la petición introducida por la deudora. En efecto, en sus diversas presentaciones la apelante explicitó las causas que motivaron el estado de cesación de pagos y fijó -según su parecer- una probable época de su configuración, con lo cual cabe juzgar cumplido dicho recaudo (art. 11 inc. 2°, LCQ), destacando que cualquier deficiencia o falta de precisión al respecto no reviste entidad suficiente para provocar el rechazo liminar de la pretendida apertura del proceso universal y habrá de superarse como fruto de la investigación que, en relación a ello, se encomienda a la sindicatura (art. 39 inc. 6°, LCQ). No ignora la Sala que la deudora identificó como hecho revelador de su cesación de pagos el vencimiento del plazo para contestar la citación cursada en los términos del art. 84 de la LCQ en un pedido de quiebra, cuando existen numerosas ejecuciones fiscales anteriores a esa fecha. Pero aquella aclaró tal circunstancia, destacó la inactividad de su principal acreedora (AFIP) en la ejecución de sus créditos y explicó que ello obedece a las negociaciones llevadas a cabo para refinanciar tales deudas mediante un plan de pagos. En definitiva, se trata de explicaciones de parte que, más allá de su acierto o error interpretativo, son suficientes a título de cumplimiento del recaudo de que se trata. Algo similar ocurre con la presunta deficiencia de información en torno a los rubros que componen el activo. Véase que, en rigor, dado que los bienes de uso (máquinas y herramientas en desuso y escritorios, sillas, estanterías y archivos metálicos) carecen de valor comercial por su antigüedad y obsolescencia, el activo se compone, exclusivamente, de un crédito a cobrar (“deudores por ventas”) que asciende a $ 45.648.953,15. Acompañó la deudora una certificación contable de la que surge que ese crédito se encuentra contabilizado y registrado en los balances correspondientes a los ejercicios cerrados el 31/12/2016, 31/12/2017 y 31/12/2018 (v. Anexos II y III, fs. 60/121). Y, además, trajo documentación respaldatoria (facturas y convenios) que permiten reconstruir la relación comercial que aparentemente vinculó a la promotora de las presentes actuaciones con su acreedora, sin que quepa efectuar ahora juicio de mérito alguno relativo a la posibilidad de recupero de los créditos que integran el activo, pues no se trata de una cuestión que deba ser analizada en la etapa embrionaria en la que se encuentra el proceso (conf. CNCom, Sala “B”, 28.6.2019, “Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. s/ concurso preventivo”). Lo expuesto hasta aquí revela que el concreto reproche efectuado en la anterior instancia, relativo al incumplimiento de los requisitos que prevén los incisos 2° y 3° del art. 11 de la LCQ, se apoya en consideraciones que carecen de entidad suficiente para justificar la desestimación del pedido de concursamiento incoado por Biotecnia S.R.L. Júzgase pertinente aclarar que ello no implica emitir opinión en cuanto a la validez de la información económica brindada por la peticionaria, apreciación que, como ya se dijo, corresponde a otra oportunidad del proceso (conf. esta Sala, 2.5.1978, “Lamitafil S.A. s/ concurso preventivo”), sino considerar que, en tanto resulta aceptable cierto grado de flexibilidad a la hora de evaluar si se hallan cumplidos razonable y sumariamente los recaudos de la ley concursal, aquella ha satisfecho esa carga de manera satisfactoria. Consecuentemente, no se advierten razones que impidan la apertura del concurso preventivo. (b) Ahora bien, la lectura del pronunciamiento de fs. 379/380 denota que el discurso pendular que exhibió en autos la concursada produjo una razonable inquietud en el magistrado de grado, que la Sala comparte pues aquella inicialmente refirió que fabrica productos estratégicos indispensables para pacientes en terapias intensivas e intermedias (v. fs. 4vta.) pero luego, ante cierto pedido de aclaraciones cursado en la anterior instancia, sostuvo que ya no desarrolla productos propios sino que pasó a proveer a otra empresa mano de obra especializada en recuperación de productos médicos deteriorados por malas condiciones de transporte o almacenamiento (v. fs. 365vta.), es decir; contribuye en la elaboración de productos de terceros (v.gr. bolsas de recolección de sangre). Asimismo, dijo en una primera oportunidad que el personal de la empresa desarrolla su actividad en un establecimiento alquilado que se encuentra ubicado en la calle Avellaneda 1989 y aludió a ese inmueble como “la planta de Biotecnia” (v. fs. 365vta./366), y después, en su memorial, expresó que el lugar alquilado no es el de prestación de servicios de sus empleados sino que ellos trabajan en áreas industriales de propiedad y con equipamiento de “Laboratorios P.L. Rivero” (v. fs. 389). Por último, cuadra puntualizar que su relato resulta, cuanto menos, inconsistente, dado que entre las diversas causas de desequilibrio económico incluyó los mayores costos que debió asumir como resultado de diversas inspecciones efectuadas por instituciones gubernamentales (ANMAT e INAME), que derivaron en la modificación de “...la estructura edilicia de nuestros inmuebles, agregando vestuarios y antecámaras a dichos vestuarios, instalación de sistemas de aire filtrado libre de partículas aerófilas (...), modificaciones en las maquinarias y dispositivos” (v. fs. 6vta./7). Sostuvo que tales obras fueron exigidas “so pena de no permitir nueva fabricación”, pero de lo expuesto precedentemente se colige que la concursada no fabrica producto alguno y sus empleados llevan a cabo sus tareas en el establecimiento de otra empresa, todo lo cual perjudica la seriedad de su exposición de los hechos. Ante tal escenario, resulta pertinente encomendar al juez a quo que instruya a la sindicatura a fin de que oportunamente despliegue rigurosamente el control de tipo informativo que el ordenamiento concursal específicamente prevé (art. 15, LCQ). De igual modo, al tiempo de emitir su informe general, corresponderá exigir al funcionario del concurso que lleve a cabo un minucioso análisis del crédito denunciado por la concursada como principal (rectius: exclusivo) rubro integrante de su activo, en tanto advierte la Sala que, a pesar del tiempo transcurrido sin que los importes resultantes de las facturas traídas a juicio hubieren sido abonados, no ha sido informada gestión de cobro alguna y, según información oficiosamente obtenida de la consulta del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, la empresa deudora (P.L. Rivero y Compañía S.A.), que además es actualmente la única demandante de los servicios que presta Biotecnia S.R.L., tramita su concurso preventivo ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 18 (expediente n° 4408/2012) y, también en dicha sede, existe un pedido de quiebra en cuyo marco fueron desestimadas las explicaciones que brindó ante la citación que prevé el art. 84 de la LCQ (expediente n° 28698/2018). 3°) Por todo lo expuesto, se RESUELVE: (a) Admitir la apelación y revocar el pronunciamiento de fs. 379/380. (b) Encomendar al magistrado de grado que instruya a la sindicatura según los términos que fluyen del considerando 2° (b) de la presente resolución. Cúmplase con la comunicación ordenada por Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara       077189E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:33:13 Post date GMT: 2021-03-27 18:33:13 Post modified date: 2021-03-27 18:33:13 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:33:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com