This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:32:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pedido De Propia Quiebra Cesacion De Pagos Prueba Art 11 Inc 5 De La Lcq --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló Juan C. Amarilla Carreras la resolución dictada a fs. 28/9, en donde el juez de grado rechazó su pedido de propia quiebra.- Los fundamentos obran desarrollados a fs. 30/32.- Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 38/46, en el sentido allí expuesto.- 2.) En el caso, el magistrado de grado rechazó el pedido de la propia quiebra con base en que si bien se habían denunciado siete (7) acreedores en total, solo se había adjuntado la documentación respaldatoria de dos (2) de ellos (Cooperativa 2001 de Vivienda Crédito y Consumo LTDA. y Banco de la Ciudad de Buenos Aires), contraviniéndose la exigencia del art.11 inc.5 LCQ. Señaló que tampoco se cumplió con el inciso segundo (2°) de esa norma puesto que, al principio, el recurrente manifestó que la fecha de su cesación de pagos era en el año 2012, y luego indicó que ello había sucedido en el año 2018, sin mayores precisiones. Apuntó también la discrepancia en el activo denunciado, el cual se encontraría constituido únicamente por su salario, ya que en el escrito de inicio dijo que era de $20.468, luego de $23.812 y según el recibo acompañado sería de $34.503,47. De otro lado, consideró que no se había acreditado la configuración de la cesación de pagos denunciada por cuanto el propio apelante había manifestado que las deudas que enunció como su pasivo eran debitadas mensualmente de sus haberes por lo que se encontraría actualmente atendiendo las distintas acreencias, lo que obstaba para tener por acreditada la efectiva cesación de pagos. 3.) Se quejó el apelante porque no se tuvo en cuenta que, conforme al art. 86 LCQ la misma presentación del deudor peticionando su quiebra implicaba la confesión judicial del estado de cesación de pagos, revistiendo ello eficacia probatoria. Indicó que la documentación en donde se encontraban consignadas las acreencias denunciadas, estan en poder de sus acreedores, razón por las que no las acompañó. Añadió que, en todo caso, dicha documentación estaba agregada a los procesos judiciales denunciados, cuya remisión podía ser solicitada por el juez de grado. Argumentó por otra parte, que la ley no exigiría que denuncie con exactitud la fecha de cesación de pagos, cuya causa -embargo de sus haberes- fue denunciada en autos, aunque cometió un error material al consignar dicha fecha. Agregó que, a todo evento, la fecha sería determinada mediante la resolución del art. 115 LC. En cuanto a la diferencia de montos denunciados como su haber, indicó que ello se debió a los reajustes salariales que le fueron otorgando. Finalmente postuló que, de la documentación acompañada surgiría su estado de cesación de pagos, pues carecía de modos normales de cumplir con sus obligaciones y el dinero que le quedaría, luego de los descuentos, no resultaría suficiente para cubrir sus necesidades básicas. 4.) Recuérdase que doctrinariamente, se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R., “Fundamentos de la quiebra”, Nº 2119 y sigs.; Yadarola M., “El concepto Técnico Jurídico de la cesación de pagos”, J.A. 68-81, Sec. Doc.; Navarrini, “Tratado de Dcho. Comercial”, T. VI, Nº 2139; Williams R., “El concurso preventivo”, pág. 14). En ese punto de vista, que se enrola en la teoría amplia sobre la cesación de pagos, encaja nuestra ley positiva al establecer que la impotencia puede revelarse por circunstancias exteriores cuya enumeración taxativa es imposible. La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido. La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros. Cabe recordar que “la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias” (Fernández R.: “Fundamentos de la quiebra” nº 477), Debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos”, porque “es indudable que estos hechos reveladores de aquél, tendrán que acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general y no le permiten afrontar los compromisos contraídos”. “Cualquier deudor por sólida que sea su situación económica puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos”, (confr. Fernández R.: ob. cit. nº 169), e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas. La cesación de pagos alude pues, “a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos” (confr. Fernández: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nora nº 42). Si bien esto es así, como criterio general, también lo indudable que el incumplimiento de una obligación puede ser tomado como hecho revelador del estado de cesación de pagos y ser suficiente para considerar configurado ese estado. 5.) En el caso Juan Carlos Amarilla Carreras peticionó su propia quiebra, denunció que trabaja desde el año 2010 como dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en categoría de portero. Relató que en el año 2012 se compró un auto para trabajar, además, como remisero que lo obligó a adquirir deudas para arreglarlo. En el año 2015 una rama se cayó sobre el techo de su casa y tuvo que tomar un préstamo para arreglarlo, y su hijo menor tuvo una bronquiolitis muy grave por la cual tuvo que comprar remedios para lo que necesitó de otro préstamo. Señaló que su esposa no trabaja y que tiene cinco hijos, cuatro mayores de edad y el menor de 11 años. Manifestó que se encuentra dentro de un círculo vicioso, donde los descuentos de las mutuales sobre su recibo de sueldo, el débito automático que sufre en su cuenta bancaria del Ciudad y el embargo de juicios no le dejarían resto para vivir. Denunció como acreedores a: i) Asociación Mutual Economía Solidaria por la suma de $20.000; ii) Tarjeta canciller por la suma de $ 47.500; iii) Asociación Mutual Emp. Y Dir. CA por el monto de $ 39.000; iv) Amapepyt por la suma de $ 80.000; v) Grupo Itala por el monto de $ 144.000 y, vi) Banco Ciudad de Buenos Aires por la suma de $ 60.000.- Respecto de la documentación acompañada, el peticionante solo adjuntó copias simples de las sentencias recaídas el 5/7/17 en los autos “Cooperativa 2001 de Vivienda Crédito y Consumo Ltda c/ Amarilla Carreras Juan Carlos s/ cobro ejecutivo” (expte. N° 79082 de la Provincia de Buenos Aires), que lo condena al pago de la suma de $ 3235 con más intereses (fs. 17) y, el 17/11/16 en los autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Amarilla Carreras Juan Carlos s/ cobro ejecutivo” (expte. 87243 de la Provincia de Buenos Aires), en donde se lo condena a la suma de $ 78.635,63 con más intereses. Asimismo adjunto copia de su resumen de sueldo correspondiente a marzo de 2019, de donde surge un descuento por embargo ejecutivo de $ 4.266 y otros descuentos: “Asoc. Mut. Emp. Judiciales” por $ 150y $ 1157; “Ames prestación” por $1425,17; “Itala Afiliación” por $ 180; “Itala: prestación” por $ 2418,81; “Ames afiliación” por 224,70, “AMAPEPYT 7 de agos” por $ 150 y “AMAPEPYT 7 de agos. Pres” por $ 634,57.- Denunció, además, que no posee bienes a su nombre y que el automotor que compró lo vendió a Carlos Maximiliano Amarilla (fs. 27).- 6.) Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que se aprecia una gran carencia en el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 11 LCQ, particularmente respecto del inciso 5to, en cuanto a la ausencia de la documentación de las acreencias que ha denunciado. En efecto, véase que solamente se ha acompañado copia de dos sentencias ejecutivas a favor de Banco de la Ciudad de Buenos Aire y de Cooperativa 2001 de Vivienda Crédito y Consumo Ltda, las que fueron dictadas hace tres y dos años respectivamente, y respecto de las cuales no ha indicado claramente el estado de cumplimiento de las mismas, y cuánto se adeuda a la fecha. En cuanto a las demás acreencias solamente se ha indicado el monto, mas no la fecha en la que se habrían asumido dichas deudas, las condiciones de éstas y su grado de cumplimiento en la actualidad. Por otro parte, de los recibos de sueldo solamente surge un embargo trabado, y otros descuentos por concepto de “prestaciones”, respecto de los cuales el recurrente alega que se trata de débitos por las deudas que habría tomado, más ello no ha sido explicado y, menos aún, acreditado debidamente. Todas estas omisiones no fueron subsanadas ante la anterior instancia, ni aún al apelar la resolución de rechazo de la propia quiebra, impidiendo de ese modo tener una visión mínima sobre el estado económico real del apelante. 7.) Aún cuando se soslayara tal incumplimiento, no puede obviarse que, como lo señaló el juez de grado y resulta dirimente para el caso, el presunto fallido se encontraría honrando las obligaciones que alega que asumió con sus distintos acreedores, a través de los débitos que se llevan a cabo en su salario y a los que hizo referencia. En ese marco y al menos con las constancias que se han adjuntado al proceso, no se aprecia en el apelante una impotencia patrimonial que amerite la apertura del proceso falencial, pues éste se encuentra haciendo frente a sus presuntas deudas a través de un medio normal como lo es el descuento en su salario. Por ello, es que se considera que no se ha demostrado mínimamente el estado de cesación de pagos que se denuncia. No desconoce esta Sala la interpretación de que la misma presentación del deudor peticionando su propia quiebra implica confesión judicial del estado de cesación de pagos, lo que, en principio, relevaría al juez de analizar la ocurrencia del presupuesto objetivo de la quiebra. Sin embargo, esta Sala estima que, si a pesar de la confesión del deudor, de un simple estudio de las constancias acompañadas al proceso el juez no advierte mínimamente configurado el presupuesto objetivo del estado de cesación de pagos, se encuentra habilitado a rechazar el pedido de propia quiebra, como ocurrió en autos (véase: Cámara, Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, T. III, pág. 261).- Es que, aun cuando, la confesión judicial o extrajudicial constituye un hecho revelador de la cesación de pagos del propio deudor (art. 79, inc. 1°LCQ), ello de modo alguno eximiría al juez de ponderar la real existencia de dicho estado. Extremo este último que debe encontrarse de algún modo acreditado, pues no resultas suficiente, de por sí, la sola confesión del deudor (ver, Fassi-Gebhardt, “Concursos y quiebras”, pag. 288).- Así las cosas, siendo que en el particular caso de autos, no se aprecia demostrado el estado de cesación de pagos alegado, cabe confirmar lo resuelto en la anterior instancia. 8.) Por todo lo aquí expuesto, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por el presunto fallido y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado, en lo que decide y fue materia de agravio. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI SECRETARIA        Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 01:45:02 Post date GMT: 2021-03-29 01:45:02 Post modified date: 2021-03-29 01:45:02 Post modified date GMT: 2021-03-29 01:45:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com