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Pedido De Quiebra Art 84 De La Lcq FiadorJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. Mediante la resolución de fs. 156/57 se desestimaron las explicaciones brindadas por el presunto fallido en los términos del art. 84 LCQ y se lo intimó a depositar la suma reclamada, bajo apercibimiento de decretar su quiebra. Esa decisión fue apelada por Fernando Sansuste, quien fundó su recurso a fs. 164/69. El traslado del memorial fue contestado a fs. 171/77 por la parte actora. II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar. Pese a lo sostenido por el apelante, el hecho de que el acreedor peticionante de la quiebra no hubiera acreditado la insinuación de su crédito en el concurso preventivo de la deudora afianzada, no lo inhibe de dirigir el reclamo contra el fiador. Del contrato de fianza surge que el Sr. Fernando Andrés Sansuste se obligó como codeudor solidario, liso, llano y principal pagador en los términos del art. 1591 CCCN de todas las obligaciones que 3 Arroyos SA hubiera contraído con Trend Capital SA, con renuncia expresa al beneficio de excusión, división e interpelación previa al deudor principal, con el alcance de los arts. 1584 y 1589 del referido código. En tales condiciones, el fiador responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión y aun cuando se considerase necesario que el acreedor interpele en primer término al deudor principal, cabe señalar que esta exigencia no sería en el caso invocable, pues deviene innecesaria ante la quiebra o la presentación en concurso del deudor (ver en este sentido MALAGARRIA, C., “Tratado elemental de derecho comercial”, Bs.As., 1963; SEGOVIA, L., Explicación y crítica del Código de Comercio de la República Argentina”, Bs.As., 1982 citados por FERNÁNDEZ, RAYMUNDO- GÓMEZ LEO, OSVALDO, ob. cit., pág. 38/39; esta Sala, “Climafin Buenos Aires SA c/Calimboy SA y otro s/ejecutivo”, 7.11.08). A la vez, el art. 1584 inc. a CCCN dispone que el fiador tampoco puede invocar el beneficio de excusión si el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo. En consecuencia, dado el alcance de la obligación asumida, el fiador -como deudor solidario y principal pagador- puede ser demandado directamente, pues no surge del contrato la exigibilidad del reconocimiento judicial respecto de la deudora principal -concursada-, como recaudo para habilitar el cobro al fiador, sin perjuicio de que éste pueda concurrir, en su caso, a verificar su crédito en el juicio universal (en sentido similar, Sala D, “HSBC BANK ARG. SA c/Fernández Escudero Jorge y otros s/ejecutivo”, 24.6.02). III. En tales condiciones, descartada la necesidad de determinar la existencia y exigibilidad del crédito en función de su admisibilidad en el concurso preventivo de la deudora principal, corresponde examinar la procedencia del presente pedido de quiebra. Tiene dicho el Tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.) (“Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14). Ese recaudo debe tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que se imputa al demandado. Se trata de la referida fianza y de cheques rechazados, librados tanto por la deudora principal como por el propio fiador, que dan cuenta de la existencia de un crédito líquido y exigible que no fue pagado. La falta de pago de esos títulos de crédito es el hecho que, en rigor, se pretende invocar como revelador del estado de cesación de pagos del presunto deudor. En tal marco, y siendo claro que el actor se encuentra legitimado para reclamar el pago de esos cheques, también lo es que corresponde reconocerle legitimación a los efectos de denunciar, con sustento en esos mismos documentos incumplidos, el estado de cesación de pagos del emplazado. IV. Por último, el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. “Comodex S.A. -le pide la quiebra- Sanlufilm S.A.”, 14.02.03; íd. “DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05”; íd. “Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Bonquim SA le pide la quiebra Ovniplast SA”, 3.03.2016), por lo que ese temperamento no puede ser admitido. En tales condiciones, en tanto no se encuentra abierta la vía individual, supuesto en el cual no sería procedente peticionar la quiebra por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de aquella ejecución, cupo dar curso al presente pedido de quiebra. V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por el demandado, con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 077164E |
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