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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló el peticionario de quiebra la providencia copiada a fs. 2/3. El juez a quo desestimó el recurso (fs. 5), lo cual motivó la presente queja (fs. 6/8). 2. El recurso fue bien denegado en tanto la providencia impugnada es inapelable. Ello así pues en el pedido de quiebra sólo es pasible de recurso de apelación la resolución que le pone fin (LCQ 285, esta Sala, in re “Horacio Florentino Alvarez s/pedido de quiebra por Delpa SA s/queja”, del 14/02/2012), y ese efecto no puede ser atribuido al decreto recurrido. 3. Se desestima la presente queja. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo la agregación del presente cuadernillo. 5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
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