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Pedido De Quiebra Conversion A Concurso Preventivo Imposicion De CostasJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 44 por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia impuso en cabeza de la deudora las costas de este expediente, que concluyó con motivo de haber sido decretada -en el marco de otra causa-, la quiebra de aquélla (ver fs. 40), luego convertida a concurso preventivo. II. La conversión a concurso preventivo importó de parte de la deudora el reconocimiento de hallarse en estado de cesación de pagos, circunstancia que, en rigor, y en lo que aquí interesa, revela que asistía razón al aquí actor en lo vinculado a la denuncia de insolvencia que en tal sentido había efectuado en estos autos. En tales condiciones, las costas deben pesar sobre la demandada, sin que sea necesario aguardar el resultado de la verificación del crédito del demandante insinuado en aquel concurso. Ello así, por cuanto a los efectos de dilucidar si la petición que aquí nos ocupa hubiera prosperado en el contexto descripto, sólo corresponde evaluar la índole del título invocado como base de esta acción, sin ingresar en la causa de esa obligación. Por tales razones, se comparte el temperamento adoptado sobre el particular por el primer sentenciante. III. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada; b) costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 código procesal). IV. Tratándose de un pedido de quiebra comparte la Sala la doctrina sentada por esta Excma. Cámara en pleno in re "Flota Mercante del Estado República de Paraguay C/ S.A.C.I. Maderera”, 31.08.05, según la cual no corresponde en estos casos, y a los efectos arancelarios, acudir a porcentuales sobre montos determinados sino a los criterios que subyacen en las normas sobre juicios no susceptible de apreciación pecuniaria. Ello así si se tiene en consideración que, como es sabido, el pedido de quiebra, en tanto denuncia de insolvencia, no tiene por finalidad la satisfacción de ningún crédito individual. Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se elevan a ciento noventa mil pesos ($ 190.000) los honorarios del letrado apoderado del acreedor peticionante, Dr. Ricardo M. Pita, regulados a fs. 44 (art. 6 inc. b) y sigtes. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 076152E |
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