This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:20:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pedido De Quiebra Declaracion De Incompetencia De Oficio Deposito En Pago --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019. 1. El peticionario de quiebra apeló la resolución de fs. 135, mediante la cual la señora juez de grado se declaró, oficiosamente, incompetente para continuar conociendo en las presentes actuaciones. El recurso deducido en fs. 136 aparece fundado en fs. 138/139. La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 147, ocasión en que propició la admisión de los agravios. 2. Según las reglas de nuestro ordenamiento que rige la materia, tratándose de una persona de existencia visible corresponde intervenir en el proceso universal al juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y, a falta de éste, al del lugar de su domicilio real (conf. art. 3, ley 24.522). Sentado ello, cabe señalar que de los antecedentes reunidos en la causa se desprende, prima facie, que (i) la presunta deudora no reviste la calidad de comerciante matriculada; (ii) este distrito no es el lugar donde efectivamente posea la sede de sus negocios, y (iii) posee su domicilio real en extraña jurisdicción, más precisamente, en la Provincia de Córdoba. Así, tratándose el precepto legal supra señalado de orden público, los aspectos apuntados precedentemente conducirían a la confirmación del decisorio de grado. No obstante, en el caso sub examine se advierten configuradas ciertas circunstancias -evidenciadas no solo por el recurrente sino también por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este pronunciamiento-, que coadyuvan a concluir por la admisión de los agravios. Esto es, que en autos se presentó la presunta deudora y, sin cuestionar la competencia de la juez a quo, consintió la liquidación practicada por su contraria y depositó en pago el total del monto reclamado, desvirtuando de ese modo el estado de cesación de pagos que le fuera atribuido (v. presentación obrante en fs. 122/128). Frente a tales extremos, razones de economía y celeridad procesal, aconsejan -en el particular caso de autos- revocar la decisión adoptada en la anterior instancia. 3. Por ello, y oída la Fiscal General, se RESUELVE: Admitir la apelación de fs. 136 y revocar la decisión de fs. 135; sin costas de Alzada, en atención a la ausencia de contradictorio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).     Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara   077307E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 16:57:35 Post date GMT: 2021-03-27 16:57:35 Post modified date: 2021-03-27 16:57:35 Post modified date GMT: 2021-03-27 16:57:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com