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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019. Y VISTOS: La regulación de honorarios en los pedidos de quiebra desestimados no está específicamente prevista en la ley de arancel 27.423. Por ello deben valorarse, en el caso y a los fines regulatorios, los trabajos profesionales efectivamente realizados por el letrado, tomando en consideración las pautas señaladas en el art. 16 inc. “b” a “g” y siguientes (CNCom., esta Sala, in re: “Club Atlético Banco de la Nación Argentina s/ pedido de quiebra por Rodríguez Martin Ezequiel” del 27/05/2013; Sala E, in re: “Febre Jorge Ignacio s/pedido de quiebra por Lanin S.A.” del 21.11.96 entre otros). Consecuentemente y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito, se elevan a cuatro UMA (4) equivalentes a diez mil quinientos cincuenta y dos pesos ($ 10.552) los honorarios del apoderado M. N. P. V. y a diez UMA (10) equivalentes a veintiséis mil trescientos ochenta pesos ($ 26.380) los del patrocinante J. G. L. C. (Ac. N° 28/19). Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 143. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN). MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076544E
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