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Pedido De Quiebra Hechos Reveladores Cesacion De Pagos PruebaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.- 1.) Apeló el accionante la resolución dictada en fs. 62bis/64 por la cual se desestimó el presente pedido de quiebra, con base en que aquél no agotó la etapa de cumplimiento de la ejecución de la sentencia, cuya desatención se denunció como hecho revelador del estado de cesación de pago atribuido a la accionada.- Los fundamentos fueron expuestos en fs. 68/69.- 2.) El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que el juez a quo habría realizado una errada interpretación del contenido de ciertas normas del ordenamiento concursal, a la vez que desatiende la jurisprudencia del fuero sobre la materia. 3.) Esta causa fue promovida invocándose el incumplimiento de la sentencia dictada en los autos “Bautista Vilca, Fortunato c/ Constructora AR SA y otros s/ Ley 22.250” (expte. N° 43413 / 2009), que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 13.- El juez de grado rechazó este proceso en razón de que el peticionario de la quiebra no instó en la causa laboral las averiguaciones pertinentes con relación a la existencia de bienes de titularidad de Constructora AR SA en los Registros de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires y en el Registro de la Propiedad Automotor, por lo que no sería procedente la declaración de la quiebra cuando no se habría culminado la vía de ejecución individual y se ignora si los bienes de la supuesta deudora pueden bastar, o no, para hacer frente al pasivo.- 4.) En ese marco, señálase que no existe regla legal que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual, cuando hay incumplimiento del deudor a la condena obtenida en esa vía debido a que tal opción no está vedada mientras no se pretenda acumular ambas (esta CNCom., esta Sala A, 08.09.2011, “Sellsourcing SRL s. pedido de quiebra por Kuttnick Germán; íd., 28.08.2014, “Syleci s.a. le pide la quiebra sosa Marta Beatriz”; íd., Sala D, 14.11.96, “Cristalería La Esperanza S.A. s. pedido de quiebra por Delgado, Rubén y otros”, íd., Sala E, 16.09.97, “Cía. Arg. Petróleo SA pedido de quiebra promovido por Deustche Bank Arg. SA”).- Así, quien optó por la realización particular de los bienes de su deudor a través de la ejecución de sentencia, no puede pretender, simultáneamente, la declaración de su quiebra (véase Quintana Ferreyra, F., “Concursos”, T. 2, pág. 80, Buenos Aires, 1986; esta CNCom., esta Sala A, 29.03.2007, “Sebamar SA s. pedido de quiebra por Boccolini Rene Olga”; íd., Sala E, in re “Bastianelli SRL s. pedido de quiebra por Balmaceda, Alejandro” del 11-5-90).- Ahora bien, del examen de las actuaciones “Bautista Vilca, Fortunato c/ Constructora AR SA y otros s/ Ley 22.250” (expte. N° 43413 / 2009), que se tienen a la vista, se desprende que la accionante trabó embargo, con fecha 16.05.14, sobre los fondos de la demandada depositados en el Banco Santander Río (fs. 528), sin embargo, luego, con fecha 31.05.16, desistió de esa medida (véase fs. 576), sin que se advierta que se haya llevado a cabo actuación alguna de ejecución con posterioridad.- En orden a ello, en tanto el accionante desechó la ejecución de la sentencia dictada en sede laboral y, por ende, optó por acudir a la vía colectiva, pretender que se agote la ejecución individual carece, se reitera, de base legal (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 11.09.2014, “Ostrillon SA le pide la quiebra Bailleres Ricardo Esteban”).- Es claro que en el caso, ante las razones expuestas, no cupo denegar la petición falencial en el sentido expuesto en la resolución cuestionada, por lo que habrá de prosperar pues, la pretensión recursiva del actor.- 5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE: Admitir el recurso incoado y, por ende, revocar la resolución dictada a fs. 62bis/64, debiendo el juez de grado proveer en consecuencia.- Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara Cita digital: |
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