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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana. Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423. En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. La regulación de honorarios en los pedidos de quiebra desestimados no están específicamente previstos en la ley de arancel 21.839, modificada por la ley 24.432. Por ello deben valorarse, en el caso y a los fines regulatorios, los trabajos profesionales efectivamente realizados por el letrado, tomando en consideración las pautas señaladas en el art. 6 inc. "b" a "f" y siguientes (CNCom., esta Sala, in re: "Club Atletico Banco de la Nacion Argentina s/ pedido de quiebra por Rodriguez Martin Ezequiel" del 27/05/2013; Sala E, in re "Febre Jorge Ignacio s/pedido de quiebra por Lanin S.A." del 21.11.96 entre otros). Por su parte, el art. 42 que establece la división en etapas del proceso concursal deviene inaplicable en la especie, en tanto está referido únicamente a la quiebra decretada y liquidada o concurso preventivo concluido (CNCom., Sala E, in re: "Plastotal S.A. s/pedido de quiebra por La Anglo Argentina Compañía de Seguros", del 12.8.86; íd. Sala E., "Aerolito S.A.C.I. s/pedido de quiebra por Rifema S.A.", del 6.5.88; íd. Sala E, "Laboratorios Dromilent S.A. s/pedido de quiebra por Bengallo Jorge", del 29.12.89). 2. Consecuentemente y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se reducen a un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) los honorarios del letrado apoderado del acreedor peticionante P. E. H. y a setecientos pesos ($ 700) los del letrado patrocinante de la demandada L. G. B. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN). MATILDE E. BALLERINI JUEZ DE CÁMARA MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO JUEZ DE CÁMARA 076043E
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