This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:00:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pedido De Quiebra Rechazo Ejecucion Individual --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019. 1°) Banco Itaú Argentina S.A. apeló subsidiariamente en fs. 143/145 la resolución de fs. 141/142, mantenida en fs. 146, que desestimó el presente pedido de quiebra antes de efectuarse la citación prevista por el art. 84 de la LCQ. 2°) La deuda que invoca la entidad bancaria recurrente se sustenta principalmente en títulos que, a priori, cuentan con aptitud ejecutiva (v. fs. 35/38, 51/64 y 66). Sentado ello la Sala juzga que, contrariamente a lo interpretado por el Juez a quo, los documentos acompañados resultan suficientes para disponer el emplazamiento previsto por el art. 84 de la LCQ. Es que no puede invocarse como fundamento para rechazar la petición de falencia el hecho de no haber incoado y luego agotado la ejecución individual de tales documentos, pues esa premisa carece de base legal (conf. esta Sala, 12.10.10, "Mazzino Data S.A. s/ pedido de quiebra promovido por Bogutyn, Paula Mabel"; íd., 19.8.08, "Química Industrial Disur S.A. s/pedido de quiebra promovido por Glusman, Pablo Walter"; íd., CNCom., Sala B, 24.5.01, "Tout Alberdi S.R.L. s/ pedido de quiebra por Lloyds TSB Bank PLC"; íd., 24.5.01, "Amba Editores S.R.L. s/ pedido de quiebra por Gráfica Pinter SA"). De así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia. De seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz. Por lo tanto, si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del art. 79 inc. 2° de la LCQ, sin perjuicio de que el juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86- n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón puede inferirse que la existencia del certificado de saldo deudor, el contrato de fianza y el estado de mora apriorísticamente acreditado mediante los restantes documentos, constituyen también un hecho revelador en los términos de la norma citada. Sobre tales premisas, esta Sala juzga que el rechazo de la petición de falencia decidido en la instancia anterior resultó, cuanto menos, prematuro. El Tribunal puede compartir alguna crítica en punto a la utilización anómala del pedido de quiebra como acción individual de cobro, pero la exigencia que predica la sentencia en crisis, amén de carecer de base positiva como ha sido dicho, conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra. Recuérdase que la doctrina ha dicho reiteradamente al justificar la ausencia de juicio de antequiebra que es menester contar con un procedimiento perentorio para minimizar las consecuencias que pudiera acarrear para el comercio en general el mantener a un insolvente en el mercado. Por último, destácase que en el sub lite resulta inaplicable el principio de "...electa una via non datur recursus ad alteram...", ya que no se advierte la existencia de otro proceso orientado a la ejecución de la deuda de marras. Es decir que en el caso no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó derechamente por una, enderezada mediante la presente acción. 3°) Por ello, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación de fs. 143/145 y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 141/142 en cuanto fue materia de agravios. 4°) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara         075389E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:38:39 Post date GMT: 2021-03-29 02:38:39 Post modified date: 2021-03-29 02:38:39 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:38:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com