|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 21:48:31 2026 / +0000 GMT |
Pedido De Quiebra Requisitos Art 81 De La LcqJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2019. Y VISTOS: 1. La peticionaria de la quiebra apeló la decisión de fs. 59/67, que desestimó el presente pedido de quiebra. Su incontestado memorial obra a fs. 72/74. 2. El Sr. Juez a quo sustentó el rechazo del pedido de quiebra básicamente en dos circunstancias: (i) la falta de legitimación para demandar en virtud de lo normado por la LCQ 81 y (ii) la subsistencia de la vía individual de ejecución del crédito invocado como fundamente de la cesación de pagos. En el memorial de agravios la apelante se limitó a cuestionar los argumentos relativos a la legitimación para demandar de quiebra a su ex cónyuge y a la imposición de costas. Guardó silencio en relación al dirimente argumento relativo al embargo trabado en el expediente de divorcio, lo que impone desestimar el recurso al respecto, por imperio del cpr. 265. Se agrega que teniendo a la vista dichas actuaciones requeridas ad effectum videndi (fs. 88) no se advierte cumplido el recaudo que pruebe el estado de cesación de pagos del presunto falente; pues, si bien la sentencia de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial; lo cierto es que en el caso, la actividad del acreedor en el juicio referido no autoriza a presumir razonablemente -en los términos de la norma antes citada-que el demandado no se halle in bonis. En efecto, la actora tiene trabado embargo sobre los derechos hereditarios que le pudieren corresponder al obligado a fs. 120 del juicio de divorcio; ergo, se encuentra vedada la vía de la ejecución colectiva, en tanto no se acreditó evidencia bastante de insuficiencia patrimonial en la individual y el mantenimiento de tales medidas importa el abandono de la vía colectiva por la individual, por lo que aquélla no puede actualmente seguirse (CNCom. esta Sala in re "Gallardo, Victoria le pide la quiebra Diners Club Argentina SAC y de T." del 20.04.99 y antecedentes allí citados). 3. Se admitirá en cambio el agravio relativo a las costas, que se distribuirán en el orden causado. Es que el carácter de incumplidor del ex cónyuge en el pago de los alimentos desde larga data que emerge del expediente donde tramitara su divorcio, y la duda que hubiere podido suscitar en la peticionaria de quiebra de la procedencia de este trámite para lograr el cobro de lo debido, justifica la admisión de la pretensión del agravio como se adelantara (cpr. 68). 4. Por lo expuesto, desestímase parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 70 y, con el alcance dispuesto precedentemente se distribuyen las costas en el orden causado. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 077313E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |