This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:14:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pedido De Quiebra Revocatoria In Extremis --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 15 de octubre de 2019. 1°) Par Sol Laboratorios S.A. planteó en fs. 154/159 una revocatoria “in extremis” contra la resolución dictada por la Sala en fs. 152/153, que declaró mal concedida la apelación de fs. 117, como consecuencia de considerar inapelable el pronunciamiento que desestimó sus explicaciones y planteos y la intimó a depositar -en pago o a embargo- el monto del crédito por el cual se instó la petición, bajo apercibimiento de declararla en quiebra. Asimismo, dedujo en fs. 160/170 recurso extraordinario contra esa sentencia interlocutoria, que recibió contestación de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. en fs. 179/188. Finalmente, solicitó la suspensión del dictado de toda resolución en las presentes actuaciones y su remisión al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 18 (fs. 200). 2°) Razones de orden metodológico imponen analizar en primer lugar el pedido de suspensión incoado a fs. 200, mediante el cual la recurrente sostuvo que procura evitar “...el escandalo jurídico que podría derivarse de sentencias contradictorias, entre lo sometido a estudio en estas actuaciones (...) y lo ya resuelto por la Sala B...”. Cuadra puntualizar, de modo liminar, que no han sido explicados en modo alguno -siquiera identificados- los términos de aquella presunta contradicción. La Sala “B” de esta Cámara de Apelaciones confirmó una resolución dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la que fue revocada la autorización oportunamente conferida a Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. para operar en el sistema de seguros (v. copia de fs. 190/106, expediente n° 888/2018). Pero ello, que tuvo lugar una vez agotado el trámite de este pedido de quiebra -es decir; luego de que esta Sala denegara la apelación deducida contra el pronunciamiento que desestimó las explicaciones brindadas por la presunta deudora y la intimó a concretar el depósito pertinente bajo apercibimiento de decretar su quiebra-, no proyecta efecto alguno sobre la cuestión recursiva sub examine. Es que, ante la posibilidad otorgada a la demandada, en los términos de la LCQ 84, para que desvirtuara el estado de cesación de pagos invocado por la promotora de las presentes actuaciones, no cupo que aquella procurara la desestimación de esa denuncia mediante la interposición de una defensa de “falta de legitimación”, apoyándose en lo resuelto por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Y esa postura reitera ahora; bajo el ropaje de un pedido de suspensión e introduciendo, como elemento novedoso, la convalidación judicial de lo decidido en sede administrativa. Pero, actualmente, carece de toda relevancia lo atinente a quien resulta legitimado para llevar adelante cualquier trámite de recupero de créditos (en el caso; pedir la extracción de fondos si Par Sol Laboratorios S.A. deposita el dinero que la acreedora reputó insoluto o, eventualmente, si tal depósito no se concreta y se declara la quiebra, pedir la verificación del crédito), por cuanto ello -que se instrumentará según las reglas previstas para los casos en los cuales la liquidación es consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control (art. 51 de la ley 20.091)- es ajeno al contenido de este juicio que, vale insistir, se circunscribe a determinar si concurren los presupuestos necesarios para declarar judicialmente la quiebra. Lo expuesto hasta aquí revela que lo decidido por la Superintendencia de Seguros de la Nación -confirmado por la colega Sala “B”-, no impide la resolución de los recursos actualmente a estudio de la Sala, ni existe el riesgo de que se configure una situación de escándalo jurídico por sentencias contradictorias. Por ello, cabe desestimar el pedido de suspensión contenido en la presentación de fs. 200. Idéntica solución corresponde adoptar respecto del pedido de remisión del expediente a sede penal, por tratarse de una petición accesoria de aquella otra. 3°) Corresponde ahora analizar el planteo formulado a fs. 154/159. Como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal. Es cierto que tal regla reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta Sala, 25.6.2010, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, María Marta s/ ejecutivo”; íd., 5.4.2005, “Holder S.R.L. c/ Fiori, Juan Carlos s/ ejecutivo”). En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.1990, “Lucchini S.A. Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.2011, “Pulka, Diego c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”). Sobre tales premisas, no se advierte en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la revocatoria, lo cual conduce sin más a su rechazo. No obsta a esta conclusión, ciertamente, que la revocatoria sea introducida como “in extremis”. Ese remedio de raigambre puramente doctrinal y de escasa repercusión jurisprudencial, sólo podría ser introducido, por hipótesis, cuando ninguna otra cosa pudiera hacerse por los carriles corrientes y para evitar una injusticia flagrante fundada en un error esencial (conf. Peyrano, J., La reposición “in extremis”, publicado en LL 2007-D, p. 649). Es claro, empero, que nada de ello concurre en el caso, dado que no se advierte la existencia de error esencial en la resolución dictada por esta Sala el día 7 de mayo del corriente año. Es que tal como fuera allí explicitado, con numerosas citas jurisprudenciales que avalan el criterio adoptado, sólo la sentencia que le pone fin a la instrucción prefalencial es apelable. Ello, claro está, con prescindencia de que la solución adoptada por el magistrado de primera instancia sea o no compartida por este Tribunal, pues la apelabilidad no depende del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (conf. esta Sala, 26.2.2015, “Banco Santander Río S.A. c/ Ausin, Fabián Andrés s/ ejecutivo”; íd., 29.5.2014, “Topgas S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por la AFIP”; íd., 11.2.2011, “Nader Rese, Sergio c/Casado, Oscar s/ejecutivo s/queja”; entre muchos otros). Además, júzgase que -como ha sido interpretado por distintas Salas que conforman esta Alzada mercantil- la intimación dispuesta a fs. 113/115 no causa gravamen actual e irreparable a la quejosa, el cual se encontrará eventualmente configurado recién en caso de mediar incumplimiento y efectivizarse el apercibimiento en cuestión (conf. CNCom, Sala “A”, 15.6.2012, “Coniper S.A. s/pedido de quiebra por Carba S.A. s/queja”; íd., Sala “B”, 18.7.2002, “Los Dominios S.A. s/pedido de quiebra por Heredia, Salvador Ramón s/queja”; íd., Sala “C”, 15.12.1989, “Treisi S.A. s/pedido de quiebra por José Lombardi S.A.”; íd., Sala “D”, 20.11.2001, “Suárez, Marcela Viviana s/pedido de quiebra por HSBC Banco Roberts S.A.”; íd., Sala “E”, 24.9.2008, “Vicetto, Susana le pide la quiebra Banco Patagonia S.A.”; entre otros). Por tales razones, la revocatoria intentada será rechazada. Ello, sin dejar de recordar el criterio según el cual el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto contra una resolución interlocutoria, carece de aptitud para provocar un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el decisorio atacado (esta Sala, 15.4.2009, “Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de autorización y levantamiento de acción Terminal Bahía Blanca”). 4°) Finalmente, e ingresando en el análisis del recurso extraordinario de fs. 160/170, cabe señalar que lo resuelto en autos atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449). Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada. Es así que los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible. Algo similar ocurre con los agravios referidos relativos a una presunta infracción al principio de congruencia, desde que lo expuesto a ese respecto no configura más que una discrepancia con las consideraciones del fallo impugnado, que por su naturaleza no federal, impiden su descalificación en los términos propuestos (Fallos: 302:246 y 308:51, entre otros). Por último, corresponde señalar que lo ateniente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es -como regla general- propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 327:650), todo lo cual sella la suerte adversa de la pretensión. 5°) Por ello, se RESUELVE: (a) Desestimar el pedido de suspensión del trámite y remisión del expediente a sede penal, introducido a fs. 200. (b) Desestimar la revocatoria in extremis de fs. 154/159, sin costas atento no mediar contradictorio. (c) Desestimar el recurso extraordinario deducido en fs. 160/170, con costas (arts. 68/69, Cpr y art. 278, LCQ). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara   076711E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:35:56 Post date GMT: 2021-03-27 18:35:56 Post modified date: 2021-03-27 18:35:56 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:35:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com