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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1. Recurre el síndico el decreto copiado a fs. 23 en donde la juez de grado difirió su planteo de pedido de restitución de los fondos que se habría abonado por la licitación de las acciones de Tandanor, hasta contar con los antecedentes del concurso de Talleres Navales Dársena Norte que no se encuentra por el momento en el juzgado, y el fallo del Tribunal Oral dictado en la causa penal “Boffil Alejandro Arturo y otros s/ inc. art. 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 7 del Código Penal”.- La magistrada de grado desestimó la apelación por considerar que no existía gravamen irreparable. 2. Señálase que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo, no existe interés, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tº V, pág.). De la lectura de la providencia transcripta a fs. 23 se traduce la ausencia del requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, pues no se advierte que la decisión recurrida le ocasione, a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal. En efecto, el diferimiento de la resolución de la pretensión del síndico hasta tanto la magistrada de grado cuente con los elementos que considera necesarios para tomar una decisión, no ocasiona gravamen irreparable al funcionario ni a los intereses que representa, toda vez que, una vez que la juez de grado tenga a su disposición las constancias que considera pertinente, estará en condiciones de dictar la resolución peticionada. Tales consideraciones demuestran la sin razón de la apelación. 3. Por los fundamentos precedentes se RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de apelación y, por ende, desestimar la queja. Devuélvase a la anterior instancia a fin de ser agregado a sus antecedentes y efectuarse las notificaciones del caso.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria 077127E |