This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 20:21:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pension Planilla De Liquidacion Aprobacion Tope Del Haber Maximo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA        Salta, 25 de noviembre de 2019.- VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que el 12 de agosto de 2019 el titular del Juzgado Federal n°2 de la ciudad de Jujuy aprobó la planilla de liquidación acompañada por la parte actora que asciende a la suma de $4.045.850,75 al 01/09/2018. Para así decidir entendió que las certificaciones de salarios activos guardan identidad con las tenidas en cuenta por la actora al practicar la planilla de liquidación y desestimó la impugnación efectuada por la ANSeS respecto al tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 decidiendo su inaplicabilidad por tratarse de un reajuste de ley 24.018. Señaló que existe en autos una condena firme, la que no fue cumplida por la accionada en el plazo dispuesto a tal fin (fs. 281/284). 2) La letrada representante de la accionada interpuso recurso de revocatoria y de apelación en subsidio. Sostuvo que la planilla carece de validez tratándose de una simple comparación entre lo supuestamente liquidado por el empleador y lo percibido por la titular en concepto de haber de pensión. Asimismo afirmó que se incluyeron rubros que no corresponden ya que solo se deben considerar los remunerativos y bonificables, y, por último, señaló que la actora no aplicó la escala del inc. 2 de la ley 24.463. Sostiene que afecta a su mandate la aprobación de una planilla en base a sumas erradas (fs. 285/286). 3) Que conforme surge de los antecedentes de la causa, con fecha 9 de septiembre de 2010 el Juez de grado dictó sentencia ordenando a la ANSeS abonar el beneficio previsional conforme lo establecido por el régimen de la ley 24.018 a partir del 20/09/2005 -fecha inicial de pago del beneficio de pensión- e impuso a la demandante el cargo de soportar las diferencias por aportes que debieron haberse realizado desde la vigencia del Convenio de Trasferencia del Régimen Provisional de la Provincia de Jujuy a la Nación (fs. 123/127), pronunciamiento que, el día 6 de mayo de 2016, fue confirmado parcialmente por esta Sala de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en lo que respecta al régimen aplicable pero modificándolo en lo relativo a la fecha inicial de pago, disponiendo que los créditos retroactivos se liquiden desde el 13/01/10 (fs. 169/171). Que vencido el plazo de 120 días dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463, y habilitada la etapa de ejecución de sentencia (fs. 207), la accionante presentó liquidación a fs. 208/249 por el período que va desde el 13/01/2010 al 30/09/2018 determinando la suma de $4.099.311,17 en concepto de capital e intereses y el monto de $53.460,42 por cargos adeudados desde 06/1996 a la fecha de fallecimiento del causante. Acompañó también la grilla de salarios activos del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy y el detalle de los cálculos efectuados para determinar el haber reajustado (75% del 82% del sueldo activo del cargo ejercido por el causante). Ante el traslado conferido, la accionada la impugnó a fs. 254/255. Puestos los autos a despacho, el Juez requirió a la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que informe las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir al Dr. Héctor Fernando Arnedo (fs. 262), cuya respuesta se acompañó a fs. 275/277; procediendo el Magistrado a rechazar las observaciones formuladas y a aprobar la planilla presentada por la actora (fs. 281/284). 4) Que visto los agravios planteados, este Tribunal entiende que no reúnen los requisitos legales exigidos, toda vez que la demandada no ha efectuado una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta, en los términos del art. 265 del CPCC, sin que hubiera tampoco demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión, en que se hubiera eventualmente incurrido limitándose a reproducir los planteos efectuados a fs. 254/255 al impugnar la liquidación. Sin perjuicio de ello, atento a la amplitud de criterio sobre el punto y a fin de preservar el derecho de defensa, cabe puntualizar que la metodología empleada por la actora deviene correcta. Al respecto se observa que el haber reajustado según sentencia se encuentra correctamente determinado ya que, al contrario de lo que sostiene la recurrente, se puede ver a fs. 215/216 que la actora solo incluyó conceptos remunerativos que coinciden con los informados a fs. 276 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy. Luego sumó el adicional por antigüedad de 30 años y finalmente, computó el 82% del salario activo y la respectiva conversión a pensión en el 75%, con lo cual, resultan inobjetables los guarismos aprobados. Además, la deuda se conformó por la diferencia entre lo que debió percibir (haber reajustado) y lo que percibió tal como lo señaló el Juez en la sentencia de autos. Por lo demás, en cuanto al tope del haber máximo, teniendo en cuenta que el beneficio de pensión de la actora fue encuadrado en el régimen especial de la ley 24.018, asiste razón al a quo al sostener que resulta inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 (cfr. criterio de esta Sala en “Cabezas, Miguel Antonio c/ANSES s/ Apela resolución”, Expte. nº 31000360/2010, sentencia del 8 de junio de 2016). Por lo que, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 285/286 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 12 de agosto de 2019. Con costas a cargo de la perdidosa por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos. No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse ausente de la jurisdicción por razones oficiales (art. 109 RJN).-   Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc   077391E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 22:45:09 Post date GMT: 2021-03-28 22:45:09 Post modified date: 2021-03-28 22:45:09 Post modified date GMT: 2021-03-28 22:45:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com