JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 20 de febrero de 2020.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Herrera, Juana Francisca c/ ANSES - pensiones” (Expte. N° 5674/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs.81- en contra de la resolución de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, resolvió hacer lugar a la acción incoada, imponiendo las costas en el orden causado.

    Y CONSIDERANDO:

    I. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la recurrente expresa agravios (fs. 115/117). Cuestiona el fallo impugnado por considerar que el mismo se aparta de la normativa aplicable al caso de autos. Entiende que el causante al momento de su fallecimiento no cumplía con los requisitos exigidos por el art. 95 de la Ley 24.241 para ser considerado como aportante regular o irregular con derecho. Agrega que el causante no se encontraba afiliado a la ex caja de autónomos conforme lo dispuesto por la Ley 24.476. Solicita se haga lugar al recurso de apelación y en consecuencia, se revoque el fallo recurrido. Asimismo, cuestiona que el juzgador haya ordenado el pago del beneficio -a su entender- desde la fecha del fallecimiento del causante.

    Corrido el traslado de la ley, la apoderada de la parte actora -conforme surge acreditado a fs. 13- contestó agravios (fs. 100/101), quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

    Ingresando a la cuestión traída a debate en estos actuados, cuadra señalar que la señora Juana Francisca Herrera interpuso demanda impugnando la Resolución RCE-U 02883/12 de fecha 19/07/2012 dictada por la ANSeS (fs. 14/17), mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento de su extinto cónyuge, por considerar que el causante no se encontraba afiliado a la ex caja de autónomos. El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 31 de octubre de 2017 resolvió hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 5, segundo párrafo de la Ley 24.476.

    III.- Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “... La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)...”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,... a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuados las retenciones previsionales correspondientes durante treinta (30) meses como mínimo dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.... Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.

    Por su parte, la ley 24.476, específicamente el capítulo II de la citada ley, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar estos aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida (ver arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la citada norma). Por su parte el art. 5 establece expresamente que “Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de Setiembre de 1993 y tengan su origen en los dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo. Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigente o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo” (el original sin destacar); y el art. 8 de la referida ley, (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05) prescribe que “los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.

    IV.- Conforme estos lineamientos y analizadas las constancias de la causa, se encuentra acreditado que el causante, señor Gabriel Gilberto Gómez, fallecido el 12 de septiembre de 1994 a los 40 años de edad, cuenta con un total de 8 años de aportes (ver fs. 43) y se adhirió al régimen de regularización de autónomos y monotributo según surge de fs. 54.

    En función de lo expuesto, este Tribunal entiende que la decisión del Iudicante de hacer lugar a la solicitud de pensión directa por fallecimiento efectuada por la accionante, resulta acertada atento que ANSeS no puede negarse al reconocimiento de una prestación previsional de alto contenido alimentario, escudándose en el poder de reglamentación que se reserva para sí, y de esa manera alterar el objetivo perseguido por la ley 24.476 como es la inclusión social de los derechos previsionales.

    En tal sentido, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, en una resolución de fecha 11/6/2009, en el caso “De Dios Pedraza, Elida, ha dicho que: “...el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deuda que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables conforme lo establece el art. 161 de la ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso” (citado en autos, “Tutte, Angélica Marta c/ A.N.S.E.S s/Prestaciones Varias C.F.S.S. Sala III 16.09.13)

    V. En lo atinente al agravio referido a la fecha inicial de pago desde la fecha del fallecimiento del causante, cabe señalar que ello no es lo resuelto por el Juzgador toda vez que el mismo mandó a pagar los haberes retroactivos adeudados desde el 18 de octubre de 2011 (fecha de solicitud original). Por tal razón corresponde declarar desierto el agravio expuesto por la demandada conforme los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N..

    En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

    VI. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en la causa: RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN), regulándose los honorarios de la doctora Marcela Huerta en el ...% de lo estipulado en primera instancia. No estimar emolumentos a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio.

    II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), regulándose los honorarios de la doctora Marcela Huerta en el 30% de lo estipulado en primera instancia. No estimar emolumentos a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    LILIANA NAVARRO

    LUIS ROBERTO 

    ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

    001376F