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Pension Por Fallecimiento Art 1 Inc 3 Del Decreto 460 99JURISPRUDENCIA
Salta, 3 de diciembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que mediante el recurso de apelación deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 34) en contra de la resolución definitiva de fecha 16 de agosto de 2019 por la que se hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Estela Soruco y, en consecuencia, ordenó que se le acuerde, en el plazo de quince (15) días, el beneficio de pensión por fallecimiento de su marido, Sr. René Ismael Alemán, considerándolo aportante irregular con derecho en los términos del art. 1° inc. 3 del decreto 460/99 (fs. 27/33). 2) Se agravió ANSeS del reconocimiento de la calidad de aportante irregular con derecho del causante, sostuvo que aquel no reunía los requisitos mínimos exigidos a tal fin por el decreto reglamentario N° 460/99 -en cuanto a los aportes exigidos y su regularidad- para ser considerado aportante irregular con derecho y postuló la inaplicabilidad de los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Pinto, Ángela” y “Tarditti, Marta” (Fallos: 329: 576). Seguidamente, defendió la legitimidad del acto administrativo que oportunamente denegó el beneficio solicitado y subrayó que constituye un error confundir los requisitos del beneficio de jubilación con los de pensión, por cuanto para el primero se toma en cuenta la fecha de cese de los servicios, en tanto que para el segundo la fecha de fallecimiento del causante, lo que entiende que no fue considerado por el juez de grado. Afirmó que el encuadre legal de la situación del causante es la de aportante irregular sin derecho, por lo que entiende que no corresponde acordar el beneficio solicitado. Finalmente, solicitó la revocación del plazo de quince (15) días establecido por el A quo para el cumplimiento de la sentencia, postulando la plena vigencia de lo establecido en el art. 22 de la ley 24.463 a tales fines. 3) Corrido el pertinente traslado de ley, la actora no lo contestó por lo que a fs. 42 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar. 4) Que ingresando al análisis de la cuestión vinculada a la verificación de los extremos exigidos por la ley para determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio de pensión, y si su incumplimiento puede soslayarse para el reconocimiento pretoriano del beneficio, tal como lo decide la sentencia apelada sobre la base de que el cónyuge de la actora ostentaba al momento del fallecimiento más del 50% del mínimo de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional con su vida laboral para obtener la jubilación ordinaria. 4.1) En tal sentido, cabe puntualizar que en los precedentes “Pinto” (P. 1861 XL) y “Tarditti” (Fallos: 329:576) se ha reiterado que la integración de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar solo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el periodo de afiliación. Asimismo, y en esa misma línea de razonamiento, se dijo que las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o el fallecimiento se encontraban con dificultades de empleo. Pero la condición de aportante “irregular” del afiliado no está en cuestión en este caso, sino la propia consideración de la reunión de los requisitos para ser considerado aportante irregular “con derecho”. Y en tal sentido, en lo que aquí interesa, se sostuvo que con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular “con derecho” y, de tal modo, acceder a un beneficio, el art. 1 inc. 3 del decreto 460/99, redujo a doce (12) meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta (60) previos a la fecha de la solicitud o del fallecimiento, siempre que también completase, al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años). 4.2) En el caso de autos, el fallecimiento del causante aconteció cuando contaba con aportes computables por un total de 16 años y 3 meses. Ahora bien, el fallecimiento del causante aconteció el 06/09/2000, cuando tenía 48 años de edad, lo que determina que el deceso limitó su historia laboral posible a un total de 30 años, -computando como inicio de aportes a los 18 años de edad-, y que aplicando una regla proporcional le resultaba exigible para acceder a la jubilación ordinaria, un total de 19 años, 1 mes y 24 días de servicios (30/47*30=), de modo que corresponde reconocer que el nivel de aportes estuvo en el orden del 85,16 % de lo que le hubiera resultado exigible. En efecto, si el artículo 19 establece que para la jubilación ordinaria se deben acreditar 30 años de servicios y contar con 65 años de edad - lo que representa una vida útil laboral de 47 años, con inicio de aportes a los 18-, la aplicación de una regla proporcional determina que, quien pudo haber laborado 30 años se le exijan 19 años, 1 mes y 24 días de servicios con aportes computables (como se señaló: 30/47*30=), de modo que el recaudo mínimo impuesto para que los causahabientes de un aportante irregular en estas condiciones tengan derecho al reconocimiento del beneficio de pensión resulta fijado en 9 años y 7 meses (50%), extremo que resulta ampliamente acreditado en el particular caso de autos. Ello no enerva la consideración de que el causante se inscribe en la condición de un aportante “irregular” y que no registra cotizaciones durante los dieciocho (18) meses dentro de los últimos treinta y seis (36) anteriores a su fallecimiento, ni cumple con por lo menos doce (12) dentro de los últimos sesenta (60) - a pesar de contar con más de 50 % de años de servicios con aportes-, todo lo cual determina que su situación, como bien aduce la demandada, no se enmarca en ninguno de los presupuestos de ley para acceder a la obtención de los beneficios previsionales contemplados en la ley. Empero, debe tenerse presente que en el particular caso de autos - al igual que lo acontecido en los precedentes “Pinto” y “Tarditti”-, puede afirmarse que los años anteriores a su fallecimiento (2000) estuvieron enmarcados en “un periodo socioeconómico del país” caracterizado por el desempleo, por lo que la exigencia de una cotización próxima al deceso se presenta como un recaudo impediente de carácter irrazonable, frente a lo cual la norma reglamentaria del derecho constitucional reclamado se erige en una suerte de valladar obstativo del pleno desarrollo del precepto contemplado en el art. 14 bis. de la Constitución, por lo que cabe concluir que en el caso ocurrente la ley que reglamenta el derecho altera el sentido y la finalidad del precepto aludido, provocando una distorsión que repugna lo estatuido por el art. 28 de la Constitución Nacional. Máxime, si se tiene en cuenta que, como se dijo, el afiliado registraba aportes equivalentes al 85 % de los años de servicios exigidos por el régimen común. Sobre tales bases, atento a los criterios sentados por la Corte Suprema en los precedentes jurisprudenciales antes aludidos, los que determinaron la formulación de una excepción pretoriana a la exigencia establecida por las normas para el reconocimiento de la pretensión previsional que resulta plenamente traspolable al caso de autos, y compartiendo el señalamiento efectuado por el juez de grado respecto del carácter impositivo sobre el trabajo que importaría denegar toda contraprestación del Estado en la especie, forzoso es concluir en la confirmación de la sentencia apelada en lo tocante a este agravio. 4.3) Que finalmente y en relación al agravio de la demandada vinculado a la solicitud de revocación del plazo de quince (15) días fijado por el A quo para el cumplimiento de la sentencia y aplicación a tal fin del término previsto por el art. 22 de la ley 24.463, cabe señalar que, de acuerdo al mensaje de elevación respectivo, esta fue ideada para paliar los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste, conforme lo advirtió este Tribunal en la causa “Cabezas, Miguel Antonio c/ ANSeS s/ Expedientes Civiles” Expte. N° 31000360/2010, sentencia de fecha 08 de noviembre de 2016. En virtud de ello, y no encontrándonos en el caso con una pretensión previsional de reajuste de haber sino con una solicitud de reconocimiento de un beneficio al que el solicitante tiene derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos, como lo advirtió el juez de grado, corresponde desestimar el agravio de la demandada. Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 34, y CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 16 de agosto de 2019 (fs. 27/33). Costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. en los términos de la Acordada CSJN 15 del 2013 y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elías Mariana Inés Catalano Alejandro Augusto Castellanos Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc 076693E |
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