JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.-

    Y VISTAS:

    Estas actuaciones en estado de dictar sentencia de las que,

    RESULTA:

    a) La parte actora promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Impugna la resolución mediante la cual se le denegó la prestación pretendida en sede administrativa y, solicita que se le otorgue el beneficio de pensión por fallecimiento derivada de su madre como hija incapacitada, de quién dependía económicamente al momento de su deceso.

    Ofrece prueba, funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia y plantea el caso federal.

    b) La accionada contesta la demanda, solicitando su rechazo (ver fs. 35/40).

    Efectuada la negativa genérica y particular de rigor, sostiene que la actora se presenta solicitando el beneficio de su madre en su carácter de hija incapacitada y a cargo del causante, el cual es denegado, en virtud de que, resulta de aplicación el art. 53 de la ley 24.241 y su disposición es taxativa. La actora es divorciada y no se encuentra en la nómina de beneficiarios a pensión, y el estado civil es una de las condiciones que impone la ley para el otorgamiento de la pensión. Entiende que la resolución de su mandante no viola derecho alguno amparado constitucionalmente, que fue dictada dentro del marco legal y con la razonabilidad del caso.

    Funda en derecho su responde, opone la excepción de prescripción (conf. art. 82 de la ley 18.037) y hace reserva del caso federal.

    c) A fs. 67 se abre la causa a prueba.

    d) A fs. 13, 14 y 15 del Expte. nº FMP 8777/2018 - EXHORTO, que corren por cuerda floja a las presentes actuaciones, lucen las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora.

    e) A fs. 75 se clausura el período de prueba, resolución que fuera debidamente notificada y consentida por ambas partes.

    f) A fs. 76/77 la parte actora alega sobre las pruebas producidas.

    g) A fs. 82, pasan los autos a sentencia.

    CONSIDERANDO:

    I.- Que se advierte que las partes han consentido el llamamiento de autos, razón por la cual han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna.

    II.- Que surge de las constancias obrantes en autos que el día 10-09-14 (v.fs. 14) la accionante solicitó el beneficio de pensión derivada del deceso de su madre BARBOSA, ALICIA ESTHER ocurrido el día 10-08-14 (v.fs. 9), como hija incapacitada y a su cargo. El organismo administrativo desestimó el pedido ya que consideró que la peticionante se encontraba casada con EULOGIO ALFREDO ARIAS, por lo que no correspondía acceder al beneficio solicitado ya que uno de los requisitos es ser soltero y dependiente del causante, (v. fs. 65/66).

    III.- Que el thema decidendum se concreta en si corresponde el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su madre. “Prima facie”, corresponde analizar la prueba allegada:

    a) La Comisión Médica nº 011 de La Plata, concluye el 21-10-14 que la Sra. SPROAT, CLAUDIA ALICIA, padece una incapacidad del 70% existente a la fecha del fallecimiento (v.fs. 10/11).

    b) Luce a fs. 13 copia legalizada de Certificado de Discapacidad expedido en fecha 18/6/2012

    c) A fs. 15 obra el Testimonio de Divorcio de fecha 20-03-14 de la Sra. Claudia Alicia SPROAT con el Sr. ARIAS, Alfredo Eulogio, con efecto al día de la presentación conjunta de ambas partes; esto es al 06-11-13.

    d) Testimoniales: La Sra. Leticia Mariel Otegui manifiesta que la Sra. Sproat “vivió toda la vida con su mama” y que “... en el año 2009 o 2010 la Sra. Sproat tiene una enfermedad en la vista, lo que la lleva a dejar de trabajar y entonces su mamá se hace cargo económicamente de ella”.

    La Sra. María Raquel Soldavini, manifiesta que “... cuando Claudia empezó con problemas de la visión siempre la madre estuvo ayudándola”.

    Finalmente, la Sra. Silvia Inés Andrés expone que “Claudia Sproat vivía con la mamá Alicia Barbosa...que al quedar ciega no podía vivir sola...que se hizo cargo su mamá...”

    Por lo que - en materia puramente probatoria se refiere - se deduce que al momento del deceso de la progenitora estaba incapacitada y a su cargo. Es decir, que no se encuentra controvertida la incapacidad del accionante ni la dependencia económica de su progenitora.

    IV.- Efectuada esta breve reseña, corresponde hacer el encuadre legal de la cuestión traída a estudio.

    En primer lugar, y a mayor abundamiento, cabe recordar lo ya preceptuado por el artículo 37 de la Ley N° 18.037, vigente al momento de la obtención del beneficio de jubilación por la causante , que establece: “En caso de muerte del jubilado del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: .c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de prestación alimentaria, o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso que optaren por la pensión que acuerda la presente. ”

    Por otro lado, el art. 53 de la Ley N° 24.241 -norma vigente al momento del fallecimiento de la causante y aplicable al sub-examen en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.222 (08/03/2007) al art. 161 del cuerpo normativo citado en primer término, regula lo atinente a la pensión por fallecimiento y establece los parientes que gozarán de la misma, prescribiendo que: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante .e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión.retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.”.

    Claramente, el art 53 de la Ley N° 24.241 no incluye a los hijos divorciados, como sí lo hacía la Ley N° 18.037 art. 37 respecto de las hijas divorciadas, pero también lo es que la actora padece una incapacidad laboral del 70 % y que se encontraba a cargo de su madre al momento de su deceso

    IV.- En el caso, se requiere el cumplimiento de dos requisitos que la normativa estipula determinantes para conferir el beneficio de pensión, por un lado, rque la persona sea soltera y por el otro, que se encuentre incapacitada, sea al cumplir los 18 años de edad o al fallecimiento del causante (El último de los cuales se encuentra dilucidado, conforme lo desarrollado supra)

    En ese sentido, es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio (v. gr. Fallos: 325:1644; 293:307 y 267:19), lo cual impone reglas amplias (Fallos: 325:2114; 324:4364; 293:307 y otros), cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción (Fallos: 266:202), pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 329:2199 y 2827; 324:3868; 323:1551; 320:2340 y otros), o cautela (Fallos: 324:176 y 789;277, 265; 273:195 y 266:299, entre otros) de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta (Fallos: 196:22)

    En esta línea, corresponde atenernos a un estudio más amplio de la normativa; así, no cuadra olvidar, en este sentido, que el mandato antes señalado se ha visto reforzado por determinados instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que a partir de 1994 tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, arts. 27, 31 y 75 inc. 22, segundo párrafo). Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos previó el derecho de “toda persona” a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus medios de “subsistencia” por causas independientes de su voluntad (art. 25), al tiempo que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoció “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” (art. 9). Bien pueden ser agregadas a ello, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5, e. iv), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.e) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 26), por sólo citar instrumentos que cuentan con la jerarquía precedentemente mencionada. (“P., A. c/ ANSeS s/ pensiones - 28/6/2011 -Fallos 334:829) a lo que cabe agregar de modo particular la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por ley 26.378 y con jerarquía constitucional desde la ley 27.044, en especial su art. 28 párrafo 2 inc. e), que obliga a asegurar a las personas con discapacidad “el acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación.”

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que los jueces deben interpretar con la máxima prudencia las leyes previsionales, especialmente cuando un criterio restrictivo en esa materia puede conducir a la pérdida de un derecho de aquella índole, cuidado que el excesivo rigor en los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de ésta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 282:425); y que “la Seguridad Social, tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993 ; 324:3868; 304:415; 303:857, entre otros), o más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren” (Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que reiteradamente ha sido invocada por un lado la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868; 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia” (Fallos:328:4726 ; 282:425 y 267:336, entre muchos otros).

    No se trata de obviar las palabras de la ley para resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines (CSJN, Fallos: 234:483; 295:1001; 304:794), al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho, de modo que cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean adversos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea posible arbitrar otras de mérito opuesto, lo cual resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas)”.

    Las razones expuestas, han fundado varias sentencias del Tribunal Cimero que admitieron dentro del elenco de beneficiarios de pensión, a las hijas viudas (Fallos: 224:453) o divorciadas (Fallos: 282:425), y a las hermanas viudas (Fallos: 240:55; 242:94).

    Así, ante la imposibilidad objetiva de la obtención de rentas, situación que entiendo es la configurada en autos, cuando la norma fundamental se dirige a contemplar situaciones de necesidad, cuanto más nos encontramos frente a tal realidad como es el presente, donde la Sra. Sproat hoy se encuentra con 57 años y sin posibilidades de solventarse a sí mismo debido a su incapacidad y que se encontraba a cargo de su madre.

    En virtud de todo lo expuesto, atento al referido carácter alimentario del beneficio reclamado, derecho que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema), y precedentes señalados que destacan que las prestaciones previsionales tienen por fin cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad; corresponde ordenar se otorgue el beneficio de pensión derivada de la jubilación de su madre, fijando como fecha inicial de pago la fecha de fallecimiento de la causante.

    V.- Que, en cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo decidido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Cahais Ruben Osvaldo c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sentencia del 18-04-2017, Fallos: 340:483) donde considera que “el criterio sentado en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721) que aplica la tasa pasiva para el cálculo de intereses establecidos en sentencias judiciales ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6° dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.”

    Por lo expuesto, de conformidad con la normativa legal, constitucional y convencional, y jurisprudencia aplicable; oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    RESUELVO:

    1) Hacer lugar a la demanda promovida y ordenar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que en el plazo de 30 días otorgue el beneficio de pensión derivado del beneficio de pensión de su madre la Sra. Alicia Esther Barbosa, liquide y abone las diferencias surgidas por tal concepto, es decir desde el 10/8/2014, con más los intereses indicados en el Considerando IV

    2) Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463; art. 3 del Dec. 157/18).

    3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en $ 10.000 -diez mil pesos- (conf. arts. 6, 7, 9, 40 y 47 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; arts. 19 y 64 de la ley 27.423 y art. 7 del Dec. 1077/17), y en relación al letrado de la demandada, deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 2, ambos de la citada ley.

    Cópiese, regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y a la Sra. Representante del Ministerio Público, y oportunamente archívese.

     

    Dr. WALTER F. CARNOTA

    Juez Federal

    ANTE MÍ:

    NATALIA A. MARTINEZ

    Secretaria Federal

     

    En .../.../...  se ingresó notificación electrónica a las partes y a la Sra. Fiscal Federal.-

     

    ADRIAN L. VIERA

    Prosecretario Administrativo

     

      Correlaciones:

    Bergona, Nora Inés c/Instituto de Previsión Social (IPS) s/pretensión anulatoria - Cám. Cont. Adm. La Plata - 11/03/2014 - Cita digital IUSJU216023D

    Olguin, Herminda Ángela c/Instituto de Previsión Social (IPS) s/pretensión anulatoria - previsión (316) - Cám. Cont. Adm. La Plata - 18/02/2014 - Cita digital IUSJU216025D

     

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