|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 23:44:18 2026 / +0000 GMT |
Pension Recurso Extraordinario Improcedencia Cuestiones De Derecho ProcesalJURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de febrero de dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “TARGON, MABEL TERESITA CASIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 24210065/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2019 dictada por este Tribunal. Y CONSIDERANDO: I. La demandada al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional. Asimismo cuestiona la imposición de costas. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 131/132vta, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación que por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho y derecho procesal, suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la causal invocada (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros). Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia con base en la carencia de fundamentos de las impugnaciones deducidas por la demandada en contra de la liquidación de autos, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba. En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). III. Respecto de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos:255:41; Néstor Pedro Sagües “Recurso Extraordinario”, Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada. IV. Asimismo, en lo atinente a los agravios referidos a la constitucionalidad de la Ley 20.628 y su procedencia respecto al haber jubilatorio, los mismos revisten carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en el precedente “García, María Isabel C/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1) Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, donde declaró la inconstitucionalidad de dicha norma en sus artículos pertinentes. Teniendo en cuenta este precedente, la sentencia recurrida resuelve el conflicto de un modo acorde a lo decidido en aquel. Ello es así, por la obligación que tienen los Tribunales inferiores de conformar sus fallos con los de la C.S.J.N., la cual ha afirmado que: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (312-2:2007). V. Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los autos: “Contreras, Juana Aleja c/ A.N.SE.S. - Reajustes Varios” (Expte. N° FCB 24030092/2010/CA1) sentencia de fecha 27 de junio de 2019 entre otros, en donde se consideró que dicha queja no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión de derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria. Las argumentaciones allí vertidas con cita de precedentes del Alto Tribunal, pasan a formar parte del presente decisorio y autorizan a desestimar el tratamiento de la impugnación bajo análisis. VI. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por este Tribunal. Con costas. Por ello; SE RESUELVE: I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por este Tribunal. Con costas. II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 003117F |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |