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Pension Universal Para El Adulto MayorJURISPRUDENCIA
Salta, 22 de noviembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 53/54 en contra de la sentencia de fecha 1º de octubre de 2019 por la que el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social que otorgue a la Sra. Victoria Flores Fernández la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM). Para así resolver el a quo consideró arbitraria la conducta del organismo previsional al denegar el beneficio solicitado con fundamento en el informe de la Dirección Nacional de Migraciones que daba cuenta que la Sra. Flores Fernández había salido del país en fecha 10/05/2016 sin constar el reingreso al país. A tal fin valoró la respuesta dada a la amparista por la Dirección Nacional de Migraciones, Delegación Salta, ante el reclamo efectuado sobre actualización del registro de flujo migratorio, estimando que las consecuencias de la conducta descuidada de la Administración al haber destruido la información requerida a pesar de la obligación impuesta por la reglamentación de ser mantenida por un período no inferior a diez años, no podía ser soportada por el particular damnificado, máxime cuando ello derivaba en el desconocimiento de un derecho. Reprochó la conducta del órgano previsional que, ante la orfandad probatoria, asumió que existía certeza respecto a que la Sra. Fernández Flores no había regresado al país luego de su salida el 10/05/2016, sin requerir la aportación de nuevos elementos de prueba. Frente a ello consideró que, con las constancias obrantes en la causa, se encontraba acreditado que la Sra. Flores tuvo residencia en el país y quedaba sin sustento el argumento de la demandada para denegar el beneficio solicitado. Sobre tales bases y teniendo en cuenta además la finalidad tuitiva y los principios que inspiran a la seguridad social, admitió la acción de amparo deducida en contra de la ANSeS. 2) La demandada se agravió de la decisión adoptada por considerar que se apartó de las probanzas de autos, sosteniendo que no le corresponde a la actora la Pensión Universal para el Adulto Mayor de conformidad a lo dispuesto en la ley 27.260 y a los informes de la Dirección General de Migraciones. 2.1) La actora contestó el traslado a fs. 56/57 y vta. solicitando el rechazo del recurso. 3) Que el Fiscal Federal a cargo del área no penal de la Unidad Fiscal Salta se pronunció por rechazar la apelación de la ANSeS con fundamento en que la resolución cuestionada se ajustaba a derecho encontrándose acreditada la verosimilitud y urgencia del caso, y la conducta arbitraria por parte de la demandada (fs. 42/44). 4) Que ingresando al tratamiento del recurso surge necesario puntualizar que, si bien la expresión de agravios, no está sujeta a formas sacramentales, no es una simple fórmula carente de sentido sino que constituye una verdadera carga procesal del apelante que, tal como lo dispone el art. 265 del CPCCN, debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas: debe destacarse en ella los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la sentencia recurrida, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones (Morello, Augusto M., “Los hechos en el Proceso Civil”, Bs. As., La ley, 2003, pag.185). Cabe poner de resalto, que “criticar” es muy distinto que “disentir”, pues la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener (CNCiv, Sala A, 1-6-98, L.L.1998-F-149, id., id., 6-7-98, L.L. 1998- F-842, 40.966-S;id., id. 3-2-99, L.L.1999-D-426 y DJ1999-3-477; CNTrab.,Sala I, 31-3-98, Rep.L.L.1998-2184, nº 296 y DT 1998-B-1469). Así, la expresión de agravios debe referirse concretamente a los fundamentos que movieron al sentenciante a decidir en la forma que lo ha hecho, precisando los errores u omisiones con relación a las cuestiones de hecho o de derecho en que hubiera incurrido (Podetti, “Tratado de los Recursos”, BS. AS, Ediar, 1958, pag.164; “Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios”, La Plata, Platense, 1985, pág. 440/441). Pues bien, a poco que se examina la pretensión revisora, se advierte que tales extremos no se encuentran satisfechos con la referencia a normativa interna del organismo que menciona los requisitos legales exigidos para la obtención del beneficio pretendido por la Sra. Fernández Flores y la consecuente afirmación de que la amparista no los cumple según lo informado por la Dirección de Migraciones. Repárese que el memorial resulta ser una transcripción del contenido del informe circunstanciado presentado por el organismo en virtud de lo dispuesto en el art. 8 de la ley 16.986, luego de cuestionar la vía elegida (ver fs. 20/24 y vta.), sin hacerse cargo de los fundamentos fácticos y jurídicos dados por el a quo para calificar de desaprensiva y arbitraria la conducta de la Administración al denegar el beneficio. Adviértase además que tampoco rebatió los elementos probatorios adjuntados a la causa y que sirvieron de fundamento al sentenciante para tener por acreditada la residencia en el país por el período exigido en la normativa aplicable. Con lo cual, resulta categórico que el recurso de la demandada solo trasunta su disconformidad con el resultado del litigio, lo cual resulta insuficiente a los fines de lo prescripto por el art. 265 del CPCCN y habilita al Tribunal a reputar desierto el recurso. Por ello, se RESUELVE: I.- DECLARAR desierto el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 53/54 en contra de la sentencia de fecha 1º de octubre de 2019 (fs. 44/52). II.- IMPONER las costas de Alzada a la vencida (art. 14 ley 16.986). III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y oportunamente devuélvase. No firma la presente el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).-
Firmado Guillermo Federico Elias y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc 077381E |
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