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Perencion De InstanciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019. 1. El accionante apeló el pronunciamiento dictado en fs. 858/861, por medio del cual el juez de primera instancia admitió el acuse de fs. 847 y declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones (fs. 863). Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 865/870 y respondidos en fs. 872/878. El apelante se agravia, suscintamente, porque considera que el magistrado a quo analizó indebidamente las constancias de la causa y resolvió sin tener en cuenta que en la especie no existió un abandono del proceso de su parte. 2. La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 1°, Cpr.), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, "Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza"; entre otros). En tal escenario, corresponde poner de relieve que si bien es cierto que entre la nota de fs. 813vta. (del 14.8.18) y el acuse de caducidad de fs. 847/849 (del 4.6.19) transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la norma legal aplicable (art. 310 inc. 1°, Cpr.), también lo es que: (i) entre los días 10.9.18 (v. fs. 832vta.) y el 5.10.18 (v. fs. 834vta.) el expediente se radicó momentáneamente en esta Sala para resolver el recurso interpuesto en fs. 817 (v. resolución de fs. 833) y que, (ii) entre los días 13.10.18 (v fs. 840, en donde se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 13 en virtud del oficio recibido en fs. 838) y el 27.2.19 (donde se devolvieron estos autos al juzgado de origen; v. fs. 842), la causa no pudo ser impulsada por el razonable término en que fue remitida a otra sede. En ese contexto corresponde recordar que sólo abandona el procedimiento quien se encuentra en reales condiciones de impulsarlo y que, además, cuando no es clara la configuración de tal inactividad procesal, la caducidad de la instancia -en tanto modo anormal de terminación del proceso- debe interpretarse restrictivamente (conf. CSJN, 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A."; 7.7.92, "Frías, José M. c/Estex S.A.C.I. e I.", Fallos 315:1549; 12.4.94, "Dalo, Héctor R. y otros c/Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/daños y perjuicios", Fallos 317:369; entre otros). Siendo ello así, y dado que no se verifica el transcurso ininterrumpido del plazo legal aplicable si se tienen en cuenta las vicisitudes aludidas supra, juzga la Sala que la decisión adoptada por el señor juez de primera instancia debe ser revocada. Las costas de segunda instancia -al igual que las de primer grado- se distribuyen en el orden causado atento a las particularidades del caso y los fundamentos utilizados para resolver (arts. 68, 69 y 279, Cpr.; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, "Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr."). 3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE: Revocar el pronunciamiento apelado; con costas por su orden en ambas instancias. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al señor magistrado de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.). El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Pablo D. Frick 076068E |
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