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Perencion De Instancia Actos ImpulsoriosJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló en subsidio la parte actora el pronunciamiento de fs. 37 -mantenida a fs. 41- donde el Sr. Juez de Grado decretó de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.- Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 40.- 2.) Se agravió el accionante de esta decisión sosteniendo que no debió decretarse la perención de la instancia toda vez que con la acreditación del formulario y comprobante de pago pertinente a la IGJ, que evidencia el diligenciamiento del oficio librado oportunamente, quedó desvirtuado el abandono del proceso. Agregó que es de público conocimiento la demora de la IGJ en responder los requerimientos, por lo que solicitó que se tuviese por diligenciado el oficio y se revocara la caducidad decretada en autos.- 3.) La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses (art. 310, inc. 2 CPCCN), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.- Además, la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.- Cabe puntualizar además, que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.7.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”).- 4.) Ahora bien, de las constancias objetivas que se desprenden de la causa no surge evidenciada actividad procesal con carácter impulsorio del trámite desde el proveído que fue dictado el día 10.12.18 (fs. 36) y hasta el decreto perentorio del día 03.10.19 (fs. 37), cumpliéndose así en exceso, el plazo legal de caducidad (arts. 310, inc. 2 CPCC).- Al respecto debe señalarse que, contrariamente a lo invocado por el recurrente, se aprecia que más allá de la fecha en que se pagó el timbrado del formulario de diligenciamiento de oficio dirigido a la IGJ, lo cierto es que cumplido el plazo de diez -10- días, dispuesto por el art. 398 CPCC, la recurrente, ante el silencio de la repartición pública, no peticionó que se librara oficio reiteratorio alguno, ni realizó ningún otra actividad dando cuenta de la demora, lo que constituye un dato objetivo que evidencia desinterés en la prosecución de este expediente.- Resumiendo, a la luz de las constancias de autos, aun teniendo en cuenta el plazo cumplido conforme el art. 398 CPCC, es decir, al día 04.06.19 y, en concordancia con ello, descontada la feria judicial invernal (conf. art. 311 CPCC), no admite reproche alguno la decisión ex officio de decretar la caducidad de instancia, con fecha 03.10.19 (ver fs. 37). Es que en el interregno temporal indicado no hubo ninguna actuación procesal idónea para interrumpirlo.- 5.) Por ello, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación incoado subsidiariamente, y confirmar la decisión recurrida en lo que ha sido materia de agravio.- Sin costas por no mediar contradictorio.- Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara
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