JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.

    Y VISTOS:

    I. Apeló subsidiariamente el ejecutante la resolución de fs. 168 que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones. Sus agravios corren a fs. 176/178.

    II. El recurso no prosperará.

    Ello pues desde el último acto impulsorio realizado por el apelante (fs. 171 de fecha 06/03/19) hasta la fecha en que se decretó la caducidad (05/08/19) transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inc. 2°.

    Como bien señaló el Juez de primera instancia, no obstan a esta solución las presentaciones efectuadas según constancias del sistema informático (ver fs. 190/191) porque las mismas fueron presentadas una vez operada la caducidad lo que impide otorgarles virtualidad impulsoria.

    Tampoco obsta a esta solución la alegación de no haber podido compulsar el expediente el día 5 de agosto del corriente, porque más allá de lo informado a fs. 192, lo cierto es que en esa fecha, la perención ya se había operado, resultando que cualquier presentación fechada ese día tampoco contenía capacidad impulsoria.

    Por lo demás, nada obstaba al accionante a efectuar la agregación del mandamiento diligenciado en el mes de marzo, en tiempo e impulsar el expediente; ergo su omisión importa la perención de la instancia.

    En ese contexto, corresponde confirmar lo decidido por el Magistrado a quo.

    III. Se rechaza la apelación de fs. 176/178, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

    IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

    V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

       

    075405E