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Perencion De Instancia Caracter RestrictivoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló el ejecutante la resolución de fs. 140 que declaró la caducidad de la instancia. Sus fundamentos obran a fs. 164/167. 2. Se trata la presente de un proceso ejecutivo basado en cheques con firma atribuida a los coejecutados que emergen del escrito de demanda copiado a fs. 1/12. La circunstancia de haber sido demandados cada firmante de los cheques por el diferenciado importe que corresponde a cada cartular, permite afirmar que no media un litis-consorcio pasivo necesario, sino facultativo (cpr. 88). Así, nada obsta a que se decrete, si corresponde, la caducidad parcial del proceso, ya que ellos han sido traídos a un mismo juicio por un acto voluntario de la accionante, y no por una exigencia de la relación procesal, de tal modo que el proceso puede concluir para unos y continuar para otros (CNCom. esta Sala in re “Ramírez, Rogelio c/ Rosman, Claudio s/ ejecutivo” del 26.02.88; id. in re “Bruland, Walter c/ Camurati, Daniel s/ejecutivo” del 29.04.88; id. in re “Agroquímica Sud S.A. c/ New Thermical S.A. s/ejecutivo” del 21.12.04). De tal modo los actos procesales seguidos en relación con uno de ellos no tienen efecto interruptivo de la perención contra el restante, por ser autónomas las obligaciones asumidas por cada obligado cambiario (CNCom., esta Sala in re “ Gahan de Cormack Lynch c/ La Liliana Agrícola Ganadera SCA”, del 28.02.96; id. id. In re “Zayat Zayat Manuel c/ Spampinato Angel Fabián y otro s/ejecutivo” del 12.11.07). 3. El carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal (CNCom, esta Sala in re “Fernández Eduardo c/Martínez Nilda de Maldonado s/ sumario”, del 03.04.98, entre otros); pero esta circunstancia es inexistente en el caso, en el que no se ha controvertido lo sostenido por el juez de la anterior instancia relativo a que respecto de los codemandados allí descriptos, transcurrió el plazo previsto por el cpr. 310:2 sin que se registraran actuaciones útiles a su respecto. 4. Se desestima la apelación de fs. 157 y se confirma la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradictor. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI Cita digital: |
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