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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 108/109 por medio de la cual el Sr. juez a quo declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones. El recurso de la actora fue fundado a fs. 112/114. II. Se adelanta que el planteo será aceptado. No es hecho controvertido que transcurrió el plazo perentorio previsto en el art. 310.1 CPCCN entre la providencia del 14.11.2018 (fs.97) y el acuse de caducidad de la demandada que tuvo lugar el 18.06.2019 (fs.98) sin que se verificara en el expediente actuación impulsora del trámite. No obstante, existe un dato que no puede ser soslayado. En efecto: al ser acusada la perención, el demandado omitió incorporar la copia digital a la que alude la Acordada CSJN 3/15, y así lo advirtió el juzgado mediante el proveído de fs. 99, donde hizo saber tal omisión. Aquella carga digital se cumplió 14 días después de la providencia que hizo saber su faltante aunque, en rigor, y conforme los términos de la citada acordada, el aludido escrito debió ser tenido por no presentado. Ahora bien, el mismo día en que la demandada cumplió con la carga de la copia digital (03.07.2019) -hecho que posibilitó recién dar traslado de su planteo- la parte actora también presentó un escrito. En ese contexto no es posible descartar que esa última actuación no haya tenido efecto impulsorio del procedimiento dado el momento en que fue cumplida, esto es, de manera concomitante a la carga digital de un escrito -eldel acuse de caducidad- realizada con posterioridad al plazo que al efecto prevé la aludida acordada. De todos modos, y aun cuando no se compartiera este criterio, lo cierto es que la situación planteada genera duda suficiente que aconseja decidir el asunto siguiendo la regla según la cual, en esa hipótesis, debe optarse por aquella solución que mantenga viva la instancia. En consecuencia, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado. III. Por ello, se RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, con costas por su orden en ambas instancias habida cuenta la situación de duda de que se ha hecho mérito (art. 68, 2do. párr., del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 075605E |