JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1. La actora apeló la resolución dictada a fs. 50, mediante la cual la Sra. Juez de Grado decretó de oficio la caducidad de la instancia en estas actuaciones.

    Los agravios obran expuestos a fs. 55/8.

    Se queja la actora de que la a quo, al momento de dictar la resolución en crisis, no habría ponderado que en el sub lite ya se encontraba producida la totalidad de la prueba ofrecida por ella en autos, y que únicamente restaba que el expediente pase a sentencia. Asimismo, alegó que los autos principales también se encuentran próximos a ser resueltos.

    2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal de tres (3) meses en este tipo de procesos: art. 310, inc. 2° del CPCC. Ello así, toda vez que la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta. 

    Señálese además, que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf. Palacio L."Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.

    Asimismo, puntualízase que esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.", íd., 7.7.92, "Frías José Manuel c/ Estex SACI e I", Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, "Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", Fallos 317:369; íd., 12.8.97, "Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria", Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, "Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros", Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, "Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal"; CNCom. E, 10.10.95, "Grinstein Saúl").

    3. En la especie, la Sra. Juez de Grado consideró que desde el proveído de fecha 22.02.19, y hasta el dictado del decreto en crisis en fecha 05.08.19 (ver fs. 49/50), en autos se configuró el plazo de perención de instancia.

    En relación a ello, de un análisis objetivo de las actuaciones se observa que, efectivamente, entre las fechas ut-supra indicadas la parte actora no produjo acto impulsorio alguno respecto al trámite de estas actuaciones, correspondiendo señalar, en tal sentido, que ninguno de los agravios formulados por la apelante resulta susceptible de excusar tal inactividad.

    Así, en primer lugar, cabe indicar que, en el caso de autos, más allá de si la prueba ofrecida por la actora se encontraba producida al momento de decretarse la caducidad de instancia, de hecho, dicha parte aún tenía pendiente de realizar la citación a la contraria ordenada a fs. 9, punto 6. Además, también se encontraba pendiente la remisión al Sr. Representante del Fisco ordenada en el punto 7 de la mencionada foja.

    Por otro lado, cabe señalar que la eventual actividad desplegada en el proceso principal no resulta idónea para interrumpir, en estos autos, el plazo de perención de instancia previsto por nuestro ordenamiento ritual.

    En efecto, aun cuando se interpretara con criterio amplio la normativa que rige la materia, seguiría sin poderse reconocer efectos interruptivos a los actos que, habiéndose cumplido en otras actuaciones, no guardan relación con el objeto pretendido en éste proceso.

    Es que más allá de la actividad que pueda existir en el marco de la demanda principal, el incidente de beneficio de litigar constituye un trámite autónomo e independiente de aquélla, pues las circunstancias fácticas discutidas en cada uno de ambos procesos son distintas, y las pruebas y hechos a ponderar difieren en uno y otro caso. Todo ello impone el desarrollo individual de cada uno de ellos y, en consecuencia, la viabilidad de la perención de instancia separadamente en cada caso.

    A todo evento, recuérdase que la voluntad de mantener vivo el proceso debe materializarse en actuaciones concretas en el propio expediente, o fuera de él, en los casos en que las mismas guarden relación con el objeto del expediente cuya instancia se desea mantener activa y, asimismo, siempre y cuando se deje debida constancia, en la causa, de su cumplimiento (arg. esta CNCom, esta Sala A, 19.11.96, "Gerardi Humberto c/ Ibáñez Fernando Adrián s. daños y perjuicios").

    En este contexto, los argumentos traídos por el recurrente carecen de entidad para revertir la solución del fallo apelado, razón por la cual el recurso interpuesto será rechazado.

    4. Por ello, la Sala RESUELVE:

    a) Rechazar el recurso interpuesto, y en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de agravio.

    b) Sin costas por no mediar contradictorio.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta

    (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    JORGE A. CARDAMA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

       

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