JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Mendoza, 30 de octubre de 2019.

    VISTOS:

    Los presentes autos Nº 48722/2017/CA1 caratulados “O.S.E.C.A.C. C/ Mabruck S.R.L. s/ ejecución FISCALVARIOS”, pasados al acuerdo a fs. 85.

    Y CONSIDERANDO:

    1.Que a fs. 78 se presenta la actora planteando la caducidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fs. 60/63 que rechaza el planteo de caducidad de instancia, la nulidad, y la excepción de inhabilidad de título, mandando a seguir adelante la ejecución.

    El recurso de apelación fue concedido definitivamente el 6/11/2018 (fs. 67).

    Expresados los agravios y contestado el traslado conferido, previo a elevar los autos a esta alzada, se ordena a la apelante cumplir con la carga prevista por el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en adelante CPCCN(fs. 77).

    Transcurrido el plazo de tres meses (art. 310 inc. 2 del CPCCN) sin actividad, la parte actora solicita se declare la caducidad del recurso de apelación interpuesto. Corrido el traslado pertinente, la demandada no contesta.

    2.Que resumidas las constancias de autos, este Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al incidente de caducidad de segunda instancia planteado por la actora, por los motivos que a continuación se exponen, confirmando la resolución de primera instancia.

    El decreto de fs. 77, manda al apelante a cumplir con la carga del art. 251 del CPCCN, previo a la elevación de los autos a esta Cámara. De la compulsa del expediente, se observa a posteriori, el escrito por el cual el actor plantea la caducidad del recurso, sin que obre constancia alguna del pago del franqueo ordenado.

    En consecuencia, y sin perjuicio de la carga de elevación de los autos a la alzada, que el código de rito impone al oficial primero del tribunal, no ha nacido, en el caso, obligación alguna en cabeza del funcionario judicial, por encontrarse pendiente la previa gestión impuesta al recurrente.

    Así lo ha entendido este tribunal, al decir “...los apelantes no instaron el procedimiento, dejando vencer el plazo mencionado sin solicitar la elevación de los autos al superior ni aportar el franqueo para remitir el expediente a la cámara por correo, obligación esta última que el Código pone expresamente a cargo de los recurrentes (art. 251, párrafo final, Cód. ritual). En el caso de marras dependía, pues, exclusivamente de la actividad y diligencia de los apelantes mantener vivo el proceso para no perder la instancia abierta con su recurrimiento, ya que de lo contrario pone en evidencia el desinterés en urgir la elevación del expediente para la defensa de su derecho, razón y esencia del instituto de la caducidad de instancia.” (Cám. Fed. Mendoza, Sala B, 20/2/95, LL, 1998B883).

    Enseña Podetti que: “...como sucede con todas y cada una de las instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia tiene un fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses que deben armonizarse en toda buena ley procesal. Ese fundamento no es otro que evitar la prolongación indefinida de los pleitos y estimular la actividad de los litigantes con la amenaza de aniquilamiento del proceso y por ese medio lograr mayor celeridad en el trámite. (Podetti, Tratado de los Actos Procesales; citado en Loutayf Ranea - Ovejero Lopez, Caducidad de la Instancia, editorial Astrea, octubre de 1991, pág. 2).

    En virtud de lo expuesto, habiendo transcurrido el plazo legal sin que la parte obligada impulsara el recurso interpuesto, es que corresponde hacer lugar al peticionante.

    En un mismo sentido, corresponde acordar fuerza de cosa juzgada a la resolución de fs. 60/63 (conf. art. 318 del C.P.C.C.N.).

    En virtud de lo expuesto, por mayoría SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al incidente de caducidad de segunda instancia deducido por la actora a fs. 78 y vta.; 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 y 69 C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta la conclusión del proceso.

    PROTOCOLICESE. NOTIFIQUESE. PUBLIQUESE.

     

    Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro

    Juan Ignacio Pérez Curci

    Olga Pura Arrabal 

    Ante mí: Rolando Héctor Marino

    Secretario de Cámara.

     

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